REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. Miguel Padilla Bazó.
Secretaria: Abg. Milena Fréitez.
Fiscal XII del Ministerio Público: Carlos José Izarra Sulbarán.
Defensor Privado: Pedro Pablo González.
Víctima: Andrés Pérez Romeo y el Estado Venezolano.
Acusados: Juan Arley Valencia Espalza, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.184.571, Blanco Alnordo Alis, venezolano manifiesta no saber el número de cédula de identidad y Rodolfo Figerardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.749.
Delito: SECUESTRO Y PORTE ÍLICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del Código Penal Venezolano vigente.


I
Enunciación de los hechos y Circunstancia objeto del juicio:

Visto en juicio Oral y Público en la causa penal N°1U251-05, seguida a los acusados: JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.571, de 29 años de edad, nacido en la Victoria, Estado Apure, en fecha 11-03-1976, de ocupación u oficio obrero, hijo de Edilma Epalza y de Oscar Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, a tres cuadras después del terminal, la Victoria Estado Apure y a RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.749, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en San Fernando del Estado Apure, en fecha 23-07-1969, de ocupación u oficio obrero, hijo de Inés Ramírez y de Aristóbulo Rojas, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa sin número, frente al Kiosco de agencia de loterías, San Fernando del Estado Apure y BLANCO ALNORDO ALIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 03-08-1973, de ocupación u oficio obrero, hijo de Aura Blanco y de Luis Martínez, residenciado en la calle la planta, sector Raúl Leóni, casa sin número, por el lado de emergencia del Hospital Central de San Fernando de Apure; a través del procedimiento ordinario aperturado a juicio en fecha 13 de Junio del 2005, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el juicio oral y público en fecha 29 de marzo del 2.006, una vez verificadas la presencia de las partes en donde la secretaria de el Tribunal interviene y expone encontrándose en la Sala los ciudadanos Fiscal duodécimo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra; Defensor Privado Abg. Pedro Pablo González, los acusados y la víctima Andrés Pérez Romeo. Seguidamente se apertura el acto, el juez informa sobre las formalidades del mismo y se le concede el derecho el derecho de palabra al representante del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 344 quien expone: Procede a hacer un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación exponiendo que el día 06-04-05 aproximadamente a las 12:00 a 1:00 de la tarde tres hombres armados retuvieron en su finca de nombre “La pregunta” al ciudadano Andrés Pérez Romeo, tapándole la cara y llevándolo desde la población de Bruzual hasta la alcabala de la “Y” del Amparo, donde según consta en acta policial, la actuación de funcionarios adscritos al ejercito donde exponen que siendo las 5:25 de la tarde, pasaba por el punto de control una camioneta Pink-up., Ford Lariat, doble cabina, azul, en la cual viajaban 4 ciudadanos a quienes se le pidió detener el vehículo, posteriormente el vehículo se dirigió muy despacio hacia el Amparo y el Sub Teniente Danny Parada Yelamo se fue tras el vehículo y ordenó que se detuvieran, ordenando que bajaran y mostraran sus documentos de identidad; en ese momento el teniente realiza una revisión ocular percatándose de que en el vehículo viajaban 4 hombres dos adelantes y en el asiento trasero dos pero muy pegados uno del otro, siendo uno de los pasajeros un individuo de avanzada edad, el cual se notaba nervioso, igual se desprende de la acta policial que la persona que estaba cerca del anciano lo tomo del brazo izquierdo y le dijo algo que el funcionario no pudo escuchar, al notar el nerviosismo les preguntó si eran familias, en ese instante sale el conductor del vehículo y en ese momento el Señor de mayor edad sale gritando desesperadamente “Señor oficial voy secuestrado, me tienen secuestrado ayúdeme”; en ese instante se activo el dispositivo de seguridad, el conductor fue revisado y se le incautó arma en la cintura calibre 9 milímetro y en la bota portaba un revólver calibre 38, procediendo a desarmarlo; los otros dos fueron revisados y la persona que viajaba como copiloto tiró una pistola plateada calibre 38 dentro de la camioneta. El ciudadano Fiscal ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano RAMIREZ RODOLFO FIGUERARDO, de la comisión del delito de Secuestro, agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo y de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acusa formalmente al ciudadano VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY, de la comisión del delito de Secuestro, agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo y de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y acusa formalmente al ciudadano BLANCO ALNORDO ALIS de la comisión del delito de Secuestro, agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo. Se le da el derecho de palabra a la defensa el cual señala: “Que estando dentro de la oportunidad legal rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la acusación interpuesta por la Representación Fiscal; en el derecho difiero en los supuestos delitos que se les imputan, no consta las llamadas telefónicas realizadas a los familiares, no consta la solicitud de pago de cantidad de dinero, no hubo llamada, no hubo solicitud de pago; en todo caso que hubiese existido la llamada telefónica corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba; para todos es sabido que el delito de secuestro lo realiza la delincuencia organizada, la mala fe de mis defendidos no esta probada, no hubo mala fe ni antes de la detención ni durante la detención. La Representación Fiscal en la audiencia habla de flagrancia como si constara la prueba de la llamada y la solicitud de pago de suma de dinero, estas circunstancias no se consumaron, por lo que estaríamos en una forma imperfecta del delito de privación ilegítima de la libertad. Quiero resaltar que del análisis de las pruebas anticipadas específicamente la rueda de reconocimiento de individuos al leer el folio 29 línea 6 al 12, folio 36 línea 6 al 12; folio 37 línea 6 al 12, es una trascripción repetitiva, es curioso que en principio el ciudadano solo reconoce a uno y en la prueba anticipada reconoce a los tres. Si analizamos la prueba anticipada de declaración del testigo el ciudadano Benigno manifiesta “no los ví, no los alcance a ver” por lo que me pregunto de que puede servir esta prueba; porque se pide se declare la flagrancia sin embargo, se solicita se siga el procedimiento ordinario por faltar actuaciones de investigación, esto es contradictorio. Solicito la nulidad absoluta de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto mis defendidos fueron sometidos en varias oportunidades al acto, no hubo la descripción previa de sus rasgos y características de la personas a reconocer, esto constituye una violación al debido proceso por lo que pido la nulidad absoluta. Rechazo los hechos el señor debe identificar a uno, de los tres no identifica a ninguno, falta investigación puede ser que en Bruzual actúo un grupo, luego llegó otro y aquí lo esperaban otro, los pudieron contratar para la seguridad. La victima no aporta elementos con precisión, no precisa la persona que reconoce en Bruzual, esta situación hace que nazca la duda, motivo por el cual pido la ABSOLUTORIA”. Culminada la exposición de la defensa se procede a oír la DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS y se le explica lo relacionado con el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta a los acusados si desean declarar, respondiendo “No desear declarar”. Continuando con el desarrollo del debate oral y publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el acto. EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS: 1.- Recepción de Pruebas promovidas por el Ministerio Público: se llama al TESTIGO SÁNCHEZ PLAZA JUAN LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.541.231, soldado activo adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado; el testigo expone su declaración: “En fecha 07-04-05 de 4:00 a 5:00 de la tarde, yo estaba en la puerta central de la alcabala , en ese momento se acercaba la camioneta, el subteniente la paró y les pidió la cédula, él observó al señor un poco nervioso, por lo que mando a bajar a las personas; el señor salió corriendo pidiendo auxilio que lo ayudaran que lo traían secuestrado; ellos intentaron sacar armas, por lo que los obligamos tirarse al suelo, estando en el suelo lo revisamos para despojarlos del arma. Llamamos al Teatro de Operaciones Nº 1 para que nos apoyaran para realizar el traslado. La Fiscalía pregunta: ¿Cuál es su grado militar? Respuesta: Cabo Primero. Pregunta: ¿Cuál es el procedimiento normal que se realiza en esa alcabala? Respuesta: Detener el carro, pedir la cédula, se revisan algunos vehículos y se les dicen que sigan. Pregunta: ¿Cuántas personas viajaban en el vehículo? Respuesta: 4 personas. ¿Recuerdas a esas personas? Respuesta: Eso fue hace un año, recuerdo al chofer y al Señor que cargaban. Pregunta: ¿Las personas que recuerdan se encuentran aquí? Respuesta: Si. (Señala a la victima) y el conductor es el Señor de franela blanca. Pregunta: ¿Se les impuso de sus derechos en el momento de la detención? Respuesta: Sí y nuevamente el oficial del Teatro lo hizo. Pregunta: ¿Incautaron armas? Respuesta: Si, 3 armas y muchos cartuchos. Pregunta. ¿Qué dijo el Señor al salir del vehículo? Respuesta: Estaba muy asustado, por favor ayudénme que voy secuestrado. La Defensa pregunta: ¿Día de los hechos? Respuesta: Que yo recuerde la fecha era 07-04, creo que esa era la fecha, eso fue hace un año. Pregunta: ¿Usted observó si el Teniente miro para el interior del vehículo? Respuesta: Sí, observó. Pregunta: ¿Después de solicitar la exhibición de las cédulas los ciudadanos siguieron la marcha? Respuesta: Sí ellos siguieron la marcha. ¿Cuál fue la razón por la cual después de ordenar la marcha del vehículo el teniente ordena nuevamente se paren? Respuesta: Ellos vuelven a parar porque el Teniente se los pide. Pregunta: ¿Cómo explica lo rápido que el teniente actuó? Respuesta: En ese momento los señores se bajan del vehículo, el Señor mayor sale corriendo y cuando ví ya mi teniente había actuado muy rápido. Pregunta: ¿Si usted tiene un enemigo y este lo tiene apuntado que haría usted? Respuesta: Si me tiene apuntado, no saco el arma. Pregunta: Diga Usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta. Interviene la Representación Fiscal realiza objeción a la pregunta por ser repetitiva a demás ha transcurrido más de un año de que ocurrieron los hechos. Interviene la Defensa y manifiesta que realiza la pregunta porque al principio dio una fecha de manera contundente y luego dudo. Interviene el Juez y considera pertinente la objeción de la Fiscalía del Ministerio Público. Pregunta: ¿Habían testigos civiles? Respuesta: Si. Pregunta:¿Diga el nombre de ese testigo civil? Respuesta: No lo trate, no se el nombre. Pregunta: ¿A qué distancia estuvo el testigo civil? Respuesta: En uno de los cierres de la alcabala casí a 200 metros. Pregunta: ¿Usted puede afirmar que el testigo civil desde esa distancia vio todo lo ocurrido? Respuesta: Si. Pregunta: ¿En qué viajaba el testigo? Respuesta: Era un automóvil. Pregunta: ¿Describa el vehículo? Respuesta: No puedo. Pregunta: ¿Describa al testigo? Respuesta: No puedo. ¿O acaso usted no lo vió? Respuesta: Yo no lo trate. Pregunta: ¿La victima le informó cual de los tres individuos participó en los hechos de Bruzual, en la privación de libertad? Respuesta: No entiendo la pregunta. La defensa repite la pregunta y el testigo responde: No tuvimos muchas palabras con el señor, nadie hablo directamente con él. Pregunta: ¿Por qué usted concluye que al Señor lo traen secuestrado? Respuesta: Si había una situación de secuestro traen a una persona con armas de fuego, la persona esta nerviosa y pide ayuda al llegar a la alcabala. Pregunta: ¿Si manejo un vehículo, llevo a dos personas, llego a una alcabala, ésta persona se baja nerviosa y dice que esta secuestrada, es suficiente para concluir que esta secuestrada? Respuesta: Si. El Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Quién pidió la identificación? Respuesta: El oficial. Pregunta: Dónde venía ubicado en el carro el Señor? Respuesta: En la parte de atrás. Pregunta: ¿Qué tipo de vehículo era? Respuesta: Una fortaleza 4X4 color azul. Se ordena el ingreso a la sala del testigo ARGÉNIS ROLDÁN ALVARADO, informando el ciudadano alguacil que el testigo no compareció. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala del testigo NIÑO AMAYA YONKLIN PABLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.870, soldado activo adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando que “Yo me encontraba en el ultimo cierre, cuando escuche que el señor gritó que lo llevaban secuestrado, el teniente estaba con el chofer ya tenía controlada la situación. La Fiscalía Pregunta: ¿A demás de bajarse de la camioneta que más hizo el señor? Respuesta: El señor gritaba que lo llevaban secuestrado. Pregunta: ¿Tú te acercaste al señor? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cómo era el vehículo? Respuesta: Era una camioneta negra de doble cabina. Pregunta:¿ Dónde encontraron una de las armas? Respuesta: Una estaba en el tapa sol. Pregunta: ¿Cuántas personas fueron detenidas? Respuesta: 3 personas. Pregunta: Encontraron tres armas? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué más hicieron? Respuesta: Los amarramos y los pasamos al otro lado. ¿Ustedes golpearon a los ciudadanos? Respuesta: Yo no estaba con ellos, yo estaba revisando la camioneta? Pregunta: ¿Señale si en esta sala de audiencia se encuentra el Señor que bajo de la camioneta pidiendo ayuda? Respuesta: Si, (señala al señor Andrés Pérez Romeo). La Defensa pregunta: ¿Fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: Abril principios de abril 4 o 5 de la tarde. ¿Cómo era el vehículo, era una camioneta azul o negra? Respuesta: Para mí era negra. ¿Cuándo la camioneta llegó a la alcabala, usted vio cuando le pidieron la cédula? Respuesta: No, yo solo escuche al señor. ¿Usted observó si la camioneta pasó la garita? Respuesta: Si, la pararon después que pasó la garita. ¿Cuándo usted escuchó la voz de alto estos pararon? Respuesta: No aseguro nada porque no los estaba viendo. ¿Algún vehículo los interceptó? Respuesta: No. ¿Usted observo al testigo civil? Respuesta: Cómo es un testigo civil. ¿Había una persona no militar presenciando los hechos? Respuesta: Un taxista que estaba a mitad de proceso. ¿Ese taxista sirvió de testigo? Respuesta: Sí. ¿Cuándo Usted observó que el señor salió corriendo, vio cuál de los individuos tenía un arma? Respuesta: No recuerdo. ¿Usted recuerda si dentro de la camioneta habían armas? Respuesta: Si una 38. ¿Algunos de ellos tiró una pistola? Respuesta: No lo se porque cuando yo llegue ya los tenían amarrados. ¿Qué fue primero la detención o cuando el señor salió corriendo? Respuesta: Primero el Señor salió corriendo. ¿Usted observó a alguno de los presentes con armas? Respuestas: No. ¿Usted conoce al señor Antonio Benigno? Respuesta: No. Acto seguido el ciudadano juez expone que vista la no comparecencia de los testigos llamados al juicio a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, las cuales consta en la Causa como lo son las resultas de las gestiones realizadas por el Cuerpo de Alguacilazgo, este Tribunal teniendo como norte lo señalado en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio para el día 11 de abril del 2.006, dejando constancia que el ciudadano juez les hizo saber a la partes que se procede a suspender el desarrollo de la presente causa, tomando en consideración que el día de hoy no han comparecidos los demás testigos.
En fecha 11 de abril del 2.006, se reanuda el juicio oral y público, se constituye el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales y se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355, de la norma adjetiva. Se continúa con la declaración de los TESTIGO ARGÉNIS ROLDAN ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.461, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado; el testigo expone su declaración: “El caso ocurrió de la siguiente manera venía una “Fortaleza”, venían dentro 3 individuos y el Señor venía en el medio, se le dio la voz de alto, no acataron y el Teniente Parada les gritó, cuando les preguntó de dónde venían el señor se notó nervioso, el conductor se colocó la mano en la cintura y allí el Teniente controló la situación”. La Fiscalía pregunta: ¿Era Usted militar activo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Dónde estaba en el momento en que ocurrieron los hechos? Respuesta: En la alcabala. Pregunta: ¿Los hechos ocurrieron en horas de la tarde? Respuesta: Si después que cayó una aguacero a eso de las 4 a 5 de la tarde. Pregunta: ¿Cuántas personas viajaban? Respuesta: 4 personas. Pregunta: ¿Cuántas personas estaban en la parte delantera de la camioneta? Respuesta: Que yo me acuerde el conductor. Pregunta: ¿Qué hizo el Señor Andrés al bajar de la camioneta? Respuesta: Pidió ayuda. Pregunta: ¿Qué hicieron los individuos que lo acompañaban? Respuesta: El conductor hizo para sacar la pistola, el Teniente Parada lo encañono, mi compañero encañono al otro y uno de ellos tiro una pistola a la camioneta. Pregunta. ¿Cuántas armas incautaron? Respuesta: 2 pistolas, una 138 y un revólver del Señor. Pregunta: ¿Se encuentra en esta sala el señor que bajo de la camioneta pidiendo ayuda? Respuesta: Sí (Señala al Señor Andrés Pérez Romeo). ¿Qué actitud tenía el Señor? Respuesta: El estaba muy asustado yo lo agarre y lo metí detrás de la pared y salí pero ya mi teniente tenía controlada la situación; el Señor me pedía agua. Pregunta: ¿Quién de los presentes tenía el arma? Respuesta; interviene la Defensa y manifiesta OBJECIÓN a la pregunta manifestando que la respuesta a esa pregunta implica un reconocimiento y este no es el momento procesal para realizarlo. Interviene el Juez y declara CON LUGAR la objeción. Pregunta: ¿Qué acciones se realizaron en la alcabala para controlar la situación? Respuesta: Los tiramos al suelo, uno de ellos tenía la pistola en la pierna, los amarramos con unos lazos que estaban en la camioneta. Pregunta: ¿Dónde consiguió el Lazo? Respuesta: El sitio no lo se, pero lo sacamos de la camioneta. La Defensa pregunta: ¿Diga si el día 06-04-05 a las 6:00 de la tarde, usted firmó un acta policial? Respuesta: Yo firmé el acta un día después. Pregunta: ¿Cómo explica que en el folio 6 del expediente Usted firma un acta de fecha 06-04-2005 a las 6:00 AM? Respuesta: No lo se. Pregunta: ¿Usted puede asegurar que los señores no obedecieron a la voz de alto? Respuesta: Ellos no se bajaron, ellos no paran el carro sino que lo frenan un poco, cuando el teniente se asomó ellos se asustaron. Pregunta: ¿Usted leyó el acta que firmó? Respuesta: No la leí. Pregunta: ¿Cuándo a ellos se les dio la voz de alto, ellos se detuvieron voluntariamente? Respuesta: Sí. Respuesta: ¿De qué color era la camioneta? Respuesta: Azul, pero se miraba como negra. Pregunta: ¿Había algún testigo civil de los hechos? Respuesta: Si un taxista. Pregunta: ¿Dónde estaba el taxista? Respuesta: El taxista venía el vio todo, el taxista se ofreció. Pregunta: ¿Cuál era la distancia en que se encontraba ubicado el taxista? Respuesta: Muy cerca que tuvo que retroceder. Pregunta: ¿Cuál era el nombre del taxista? Respuesta: No lo se. Pregunta: ¿Descripción fisonómica del taxista? Respuesta: No lo se, solo se que era taxista. La Representación Fiscal realiza OBJECIÓN a la pregunta argumentando que la pregunta es repetitiva ya que el testigo respondió que era taxista. Pregunta: ¿Cómo trataron a los individuos que detuvieron ese día? Respuesta: El teniente repetía que no los golpearan, por lo de los derechos humanos. Pregunta: ¿Cuántos testigos había? Respuesta: El taxista. Pregunta: ¿Cuántas armas incautaron? Respuesta: El chofer tenía, él que tenía la pistola en la bota y él que la tiró ala camioneta. Pregunta: ¿Puede asegurar que un individuo no estaba armado? Respuesta: No puedo. Pregunta: ¿Cuál es la hora aproximada en que redactaron el acta? Respuesta, Interviene el Representante del Ministerio Público y manifiesta OBJECIÓN a la pregunta por ser repetitiva. El ciudadano Juez declara SIN LUGAR la objeción; Respuesta: 4:30 a 5:00 de la mañana. El ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Respuesta: 5. Pregunta: ¿Quién dirigió el procedimiento? Respuesta: Teniente Parada. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala del ciudadano TESTIGO PARADA YELAMO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 14.982.029, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando que “Yo fui designado para desempeñar como jefe de la alcabala fija de la “Y” del Amparo, me dirigí con 10 soldados, entre alas 17:00- 18:00, procedí a revisar vehículos porque a esa hora es de mucho transito, me percate que se acercaba una camioneta poco conocida, vi la camioneta Ford color azul. Se encontraba 4 individuos entre ellos un Señor como de 60 años, yo les pedí revisar la camioneta y sus identidades, los señores no me dijeron nada y siguieron, por eso le dí un golpe a la camioneta por detrás y les vuelvo a pedir que se detengan, le explico al chofer el motivo de la alcabala, ellos no emitían ningún tipo de pregunta, no decían nada, yo vi al Señor Andrés Pérez Romeo nervioso, pensé que iba enfermo, recuerdo que uno de los tripulantes tenía una cicatriz en la cara; les pido la cédula y que se bajen de la camioneta, el Señor de la cicatriz en la cara aprieta por el brazo al Señor Andrés, él le dice algo en el oído, eso me parece sospechoso, al momento de bajarse, el Señor muy valientemente me dice que esta secuestrado, allí gracias a Dios, se controla la situación sin existir intención de parte del Ejército de disparar, ya que eso no era conveniente porque alrededor de la alcabala existen casas, les dije a los soldados que se activo la alcabala le dije al Cabo Roldan asegúrate que el Señor se quede en la gaceta, les dije a los individuos que se rindieran. El conductor la ver mi actitud intento sacar un arma, yo le apunte a 5 metros, me imaginó que vio mi seguridad y se rindió lo requisamos y tenía arma en la bota; los tres individuos estaban armados; los amarramos con mecates, procedí a realizar llamada para pedir la colaboración, yo ya tenía controlada la situación. El acta policial comencé hacerla en la noche y la terminé en la madrugada, llame a los soldados que actuaron y la firmaron, fue una experiencia exitosa, para la seguridad del estado ya que se detuvieron sin utilizar armas de fuego, no hubo un disparo. Intervine la Defensa y manifiesta OBJECIÓN argumentando que esta emitiendo juicios de valor, se esta extralimitando en su declaración. La Fiscalía realiza las siguientes preguntas: ¿Actualmente qué cargo desempeña? Respuesta: Teniente. Pregunta: ¿Hace un año cuál fue su cargo? Respuesta: Sub Teniente. Pregunta: ¿Cuándo la camioneta llegó al punto de control, quién se dirigió al conductor? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Recibió un trato amable del conductor? Respuesta: No, la amabilidad a la que uno esta acostumbrado en esta zona no, la gente dice Buenas Tardes, noches, contestan las preguntas que le realizan, ellos al inicio no tenía intención de parar. Pregunta: ¿Qué hicieron cuándo usted les dio la voz de alto? Respuesta: Cuando se las dí no contestaron nada sino que siguieron, mirando por el retrovisor, por eso golpe la camioneta por la parte de atrás y repetí la voz de alto. Pregunta: ¿Puede usted asegura que ellos no obedecieron a la voz de alto? Respuesta: Tuvo que exigirlo en otra oportunidad para que se pararan, se paran por la exigencia mía. Pregunta: ¿Usted dio una orden precisa al grupo a su cargo? Respuesta: Si, repetí varias veces, ni un disparo, ni siquiera al aire. Pregunta: ¿Aquí se encuentra el señor que bajo de la camioneta pidiendo ayuda? Respuesta: Si (Señala al Señor Andrés Pérez Romeo.) La Defensa pregunta: ¿Cuántas armas incautaron? Respuesta: No más de 4 armas, 3 o 4 armas eso fue hace un año no recuerdo bien. Pregunta: ¿Cómo explica que el folio 3 del expediente en acta dice que son 3? Respuesta: Eso fue hace un año. Pregunta: ¿Cómo asegura que los tres individuos estaban armados si a uno de ellos se le incautó dos armas? Respuesta: Creo que al Señor Andrés le quitaron su arma y el hombre que estaba atrás tenía el arma del señor, otro una plateada y el que estaba al frente de mi tenía 2 armas. Pregunta: ¿Puede usted asegurar que un hombre tenía dos armas, otro un arma y el tercero estaba desarmado? Respuesta: Yo puedo decir que uno tenía dos armas y el otro hombre otra arma. Pregunta: ¿Ustedes contaban con vehículo en la alcabala cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: No, teníamos vehículos. Pregunta: ¿En el caso de que los sujetos se hubiesen dado a la fuga cómo hubiesen actuado para iniciar la persecución? Respuesta, interviene el Ministerio Público y manifiesta OBJECIÓN argumentando que la pregunta debe realizarse por hechos verdaderos, no sobre hipótesis. Interviene en Juez y declara CON LUGAR la objeción planteada. Pregunta: ¿Quién elaboró el acta? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Quiénes la suscribieron? Respuesta: 5 soldados. Pregunta: ¿Los soldados realizaron la lectura del acta? Respuesta: No, yo les realice la lectura. Pregunta: ¿Qué funcionario golpeó a los individuos? Respuesta: De mis soldados ninguno y yo tampoco. Pregunta: ¿Conoce Usted las reglas de actuación policial? Respuesta: No tengo mucho dominio de las mismas, no entiendo la pregunta. Pregunta: ¿Cómo explica que usted manifiesta que en principio ellos no se detienen y en el acta manifiesta que los ciudadanos se detienen voluntariamente, que opinión merece esa situación? Respuesta, interviene el Fiscal del Ministerio Público y manifiesta OBJECIÓN argumentando que los testigos no deben opinar, la forma como esta formulada la pregunta lesiona la técnica de la pregunta y la respuesta. Interviene el Juez y declara SIN LUGAR la objeción, Respuesta: Si ellos colaboran pero no al momento, tuve que insistir que se detuvieran. Pregunta: ¿A qué hora comienza la Guardia? Respuesta: aproximadamente alas 6:30 a 7:00 de la mañana y fue el 5, 6 o 7 de Abril. Pregunta: ¿Cómo explica que a las 17:25 hora ocurrieron los hechos y el acta se redacta a las 6:00 de la mañana? Respuesta: El acta se elaboró en la noche y se terminó en la madrugada, la alcabala se instaló a las 6:00 de la mañana. Pregunta: ¿Por qué busca un testigo? Respuesta: Yo no busque un testigo simplemente pregunte en la cola. Pregunta: ¿Describa a el Señor? Respuesta: Medía 1 metro 65, moreno, pelo negro, taxista tenía un carro blanco. Pregunta. ¿Ese señor es gordo o flaco? Respuesta: Contextura normal. Pregunta: ¿De qué color era la camioneta? Respuesta: Azul cielo, gris, era azul tirando a negro. Pregunta: ¿Se encuentra en esta sala alguno de los individuos que no portaban arma? Respuesta: De dos hay uno, pero es imposible que asegure eso. Acto seguido el ciudadano juez expone que vista la no comparecencia de los testigos relevantes llamados al juicio a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, las cuales consta en la Causa como lo son las resultas de las gestiones realizadas por el Cuerpo de Alguacilazgo, en esta misma fecha el Tribunal decide suspender el presente debate para el día 21 de abril del año 2.006, a las 10:00 de la mañana en virtud de la no comparecencia de testigo tal como lo prevé el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de abril del 2.006 se constituye en la sala de juicio el Tribunal y verificando la presencia de las partes se procede a realizar un resumen de los actos cumplidos en la fechas en que suspendió el debate oral y público, luego se procede a su continuación: Se deja constancia que los testigos Narciso Robles Bazán; Leoncio Gerardo Ereu; Yonalt Cuellar Lizarazu; no están presentes por cuanto fue imposible hacer efectivas las boletas de notificación correspondiente, según consta en nota al vuelto de las boletas de notificación. Se continúa con la declaración de los expertos: 1.- Se hace pasar a la sala al inspector Raffaele Rimorso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.560, nacido en los Teques el 17-01-71, inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, residenciado en Rubio Estado Táchira, a quien se le preguntó si lo une algún lazo de parentesco con los acusados, respondió; “No.”, se le tomó formalmente el juramento de ley y expuso: “En relación a mi actuación en el presente expediente, practiqué una experticia a un vehículo involucrado en esta causa, la firma que está al pie de la página es mía y doy fe de ella. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García, quien autoriza al fiscal auxiliar Abg. Carlos Izarra, a los fines de que continúe actuando en el juicio oral y público, considerando que ha sido él quien ha estado presente durante esta etapa del proceso, en base al principio de inmediación. El Fiscal Auxiliar inicia su interrogatorio en el siguiente orden: PRIMERA PREGUNTA: ¿Donde se encontraba destacado al momento de ser comisionado para la práctica de la experticia? CONTESTÓ: en la Sud delegación de Guasdualito Estado Apure. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Donde se encontraba el vehículo que usted revisó? CONTESTÓ: En el estacionamiento del teatro de operaciones; TERCERA PREGUNTA: ¿Recuerda del peritaje que realizó, si el vehículo se encontraba solicitado? CONTESTÓ: No estaba solicitado, estaba registrado y era de las características señaladas en la experticia. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien preguntó en el siguiente orden: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted acaba de decir que el vehículo aparece en el sistema? CONTESTÓ: ante el sistema aparece como vehículo legal sin ningún tipo de solicitud. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene titulo universitario? CONTESTÓ: Si, soy técnico superior en Criminalística. TERCERA PREGUNTA ¿Usted se considera experto en vehículos? CONTESTÓ: Si Señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted conoce la experticia del vehículo? CONTESTÓ: Si, mi actuación específica en ese caso fue la experticia del vehículo. Se retira de la sala. 2.- Se hace pasar al ciudadano: Julio César Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, en su carácter de investigador criminal, Sub Inspector, adscrito al Laboratorio Criminalístico – toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira se le tomó formalmente el juramento de ley y una vez preguntado como le fue si lo une algún lazo de parentesco con el acusado, respondió “No”, expuso: “Al laboratorio le fue suministrado tres armas de fuego; una pistola FN Browning’s, calibre 9 milímetros parabellum; una Pistola, marca lorcin, calibre 380 auto (9 milímetros); un revolver marca Colt’s, del calibre 38 Special; dos cargadores y 61 balas. Una de las armas, la primera de las nombradas no presentaba su serial de orden, producto de haberse sobrepasado el límite. Las otras dos armas si tienen su serial de orden, fueron suministradas 61 balas para arma de fuego, de las cuales 28 eran 9 milímetros; 17 para calibre 380 auto (9 milímetros); 16 para armas de fuego calibre 38 especial, se efectuaron disparos de prueba, fueron disparadas como parte de la prueba, quedaron depositadas para futuras comparaciones. Fiscal auxiliar. PRIMERA PREGUNTA ¿Usted estaba debidamente juramentado para realizar este tipo de experticia? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Cuando usted recibió estas armas, usted tenía conocimiento previo de los hechos? la defensa objeta la pregunta, por considerar que las preguntas a los expertos debe ceñirse únicamente a la labor encomendada, y debe limitarse al contenido de la experticia, por cuanto está plasmada en un documento y debe preguntársele es sobre el contenido del documento de experticia. El Tribunal declara con lugar la objeción de la defensa por cuanto las preguntas deben hacerse conforme al conocimiento del experto sobre el caso en particular. El Fiscal reformula la pregunta en el siguiente orden: TERCERA PREGUNTA: ¿Puede usted decirnos si existe otro método más preciso para efectuar ese tipo de experticia? CONTESTÓ: El método utilizado para hacer la experticia es de certeza, lo que pasa es que las fábricas identifican las armas por medio de un serial de orden, y tal fue la presión ejercida en esa zona de la pistola FN Browning’s, calibre 9 milímetros parabellum que sobrepasó el límite, para borrar el serial, y una vez que esto sucede, no se logra su identificación. Va a depender de la profundidad del serial de orden que establezca la fábrica, para poder lograr su identificación. CUARTA PREGUNTA ¿Puede decirnos si las 61 balas que fueron incautadas, pueden ser disparadas con las armas que usted expertició? CONTESTÓ: Si, efectivamente las balas que fueron incautadas, todas esas municiones que fueron entregadas coincidían con el calibre de las armas experticiadas. Es todo. Se le concede la palabra Defensa quien ejerció su derecho de preguntar en el siguiente orden: PRIMERA PREGUNTA: ¿Esas Armas y balas que usted sometió a experticia donde se encuentran? CONTESTÓ: Nosotros devolvemos las armas, las armas de fuego y sus cargadores, deben estar en la subdelegación de Guasdualito, a órdenes de la fiscalía, de lo que se incautó se usaron ciertas cantidades de balas para efectuar las comparaciones. SEGUNDA PREGUNTA ¿Por qué usted no exhibió las armas y las balas las cuales usted expertició? CONTESTÓ: Porque no es mi competencia, sólo viene por lo de la experticia. TERCERA PREGUNTA ¿Las armas que usted expertició se encuentran solicitadas? CONTESTÓ: Los investigadores que incautaron las armas son los que tienen la función de efectuar esa operación, esas armas y municiones me las envió la Sub-delegación de Guasdualito, yo asumo que el investigador revisó esos seriales, para verificar si estaban solicitadas o no. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted sabe únicamente la experticia que usted realizó o de otra cosa? CONTESTÓ: nosotros somos estudiosos de la evidencia no de los otros aspectos de la investigación, conocemos cuando nos entregan los objetos de la puerta para acá. Es todo. Concluida la fase de la referidas pruebas se da iniciación a la etapa de fase de las conclusiones, iniciando el Ministerio Público quien entre otras cosas alega que ha quedado suficientemente probado que estos ciudadanos fueron sorprendidos, cuando se desplazaban luego de haber secuestrado al ciudadano: ANDRES PÉREZ ROMEO. El secuestro es considerado un grave delito de permanencia y de complejidad, de permanencia porque se inicia desde el momento en que fue privado de la libertad, y complejo por todos los actos que deben cumplirse para su consumación, aclarando que para su consumación no necesariamente el sujeto activo consigue el bien perseguido, en este caso el delito perduró seis horas, y los acusados solicitaron la cantidad de quinientos millones de bolívares, siendo la presencia de la fuerza pública quien evitó su continuación, es un delito de altísima gravedad, por tratarse de un delito en el que la victima es un ciudadano de 68 años de edad, lo que agrava la situación según el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal del Código Penal en su parágrafo segundo. Alega que existe igualmente el delito de agavillamiento, No poseían la licencia necesaria para acreditar el porte legal de las armas, además las tres armas tenían sus seriales adulterados, lo cual hacen presumir que las mismas eran utilizadas para actos ilícitos, cuyos seriales fueron borrados a los fines de no poder ser identificadas. Por último manifiesta que los ciudadanos ya fueron identificados, por medio de las pruebas anticipadas de reconocimiento en rueda de individuos, cumplidas las formalidades de ley. Ratifica la acusación alegando que se encuentran claramente configurados los delitos de Secuestro; porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento solicita la condenatoria en contra de los acusados. Expone sus conclusiones la defensa se le da el derecho de palabra “Se le concede la palabra a la defensa, quien contradice en cada una de sus partes lo alegado por el Fiscal auxiliar, alegando que desde el folio 1 de la causa hasta el día de hoy no consta en ninguna actuación que se haya solicitado algún tipo de rescate, o suma de dinero, que el delito de agavillamiento no está dentro de la acusación fiscal por cuanto no tiene sentido que lo alegue en la etapa de las conclusiones, explica que es falso que los seriales de las tres armas estaban limados, ya que según la experticia sólo una de ellas no logró ser identificada, por tener los seriales limados, agrega que existen contradicciones en el acta suscrita por los funcionarios actuantes y la declaración de los funcionarios en el Juicio Oral y Público, menciona que existe jurisprudencia que destaca que las actas policiales tendrán validez siempre y cuando no existan contradicciones, en el dicho de dos o más funcionarios, para que tengan validez tiene que haber una debida congruencia, además en ningún momento se demostró que los presuntos secuestrados hayan pedido 500 millones a la victima, se opone a la existencia del delito de secuestro, hay muchas contradicciones, alega a favor de sus defendidos el principio del indubio pro reo, por cuanto existe duda sobre los hechos, agrega que en la Prueba anticipada de declaración de la victima en ningún momento consta que le hayan pedido 500 millones, incluso la victima señala en esa misma declaración que no vio a las personas que presuntamente le secuestraron. Alega la inocencia de sus defendidos, y la inexistencia de elementos probatorios, en el supuesto negado que sus defendidos hayan estado incurso en algún delito, no sería el de secuestro sino el previsto en el artículo 174 del Código Penal, como lo es la privación ilegítima de libertad. Con respecto a las documentales, no se probó la propiedad del vehículo, no existen pruebas que demuestren que efectivamente los hechos son como los señala el Ministerio Público, además puede existir la posibilidad de que sus defendidos lo que pretendían era robarse una camioneta y dejar a ese señor después del puente. Por otra parte como se controla por parte de la defensa la existencia de las armas, si no fueron exhibidas. Insiste en que no se probó la existencia de los delitos por los cuales se acusó al Ministerio Público, solicita la absolutoria de sus defendidos.” Se ejerce el derecho de réplica y contrarréplica. En este estado se le pregunta a la victima si desea exponer algo a lo que responde que sí y una vez concedida la palabra como le fue expuso: “ese día, yo voy para la finca en la mañana, cuando salgo como a las doce o a la una de la tarde me encontré con el portón cerrado y yo la había dejado abierto, me bajé a abrirlo para pasar, lo abro y cuando me regreso me salieron tres señores, yo luche con uno, pero no pude, me dijeron esto es un secuestro, me taparon hasta que llegamos a una alcabala, tenía como tres horas andando, yo en el camino vengo y digo que no me vayan a llevar, vamos a arreglarnos nosotros, me preguntaron tienes 500 millones bolívares, yo le dije no tengo esa plata y uno de ellos dijo déjelo quieto que allá se arregla todo. El pequeñito, dijo vamos a echar gasolina, se metieron a una bomba y estaba la guardia y el que viene manejando, me tenía una pistola, y me dijo que no moviera, no me dio chance a ver, después venía una alcabala, cuando el militar dijo que nos bajáramos, yo empecé a gritar y salí corriendo. Acto seguido el Juez informa a los acusados Juan Arley Valencia Espalza, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.184.571, Blanco Alnordo Alis, venezolano manifiesta no saber el número de cédula de identidad y Rodolfo Figerardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.749 , el derecho que tiene de declara previamente puesto en conocimiento de los derecho constitucionales que lo asisten señalado en el articulo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la adavertencia preliminar establecida en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal venezolano, le principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, manifestaron su deseo de declarar, por separado expusieron: Rodolfo Ramírez: “Yo me encontraba aquí en Guasdualito en la plaza Bolívar le pedí la cola a un guardia y me la dio, nos bajó, en la carretera y me dijo espéreme más adelante y pasa esto yo soy inocente en este caso”. Juan Arley Valencia: “Yo me encontraba en la esquina del hotel Cuibas, un señor me convido a dar unas vueltas, cuando venía la alcabala me dijeron tírese al suelo, yo soy inocente pido mi libertad”. Arnoldo Alí Blanco. “Yo venía de San Fernando en una Buseta hacía Cúcuta, y en la alcabala me dijeron ese es uno y yo lo que dije yo no fui, yo no hice nada de eso”. El ciudadano Juez se dirige a las partes para informarle que concluida la exposición se declara cerrada el debate oral y público y el tribunal procede a retirarse por un lapso de tiempo de una 1 hora a los efecto preparar.
Determinación de los hechos dados por probados: Habiéndose agotado la fase de recepción de todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por las partes, debiendo ser analizadas conjuntamente las misma y a la vez confrontadas todas y cada una de ellos con los argumentos explanadas es menester que este tribunal de juicio unipersonal mediante el principio de inmediación procesal establezca en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente a acredítanos en el debate oral y público, por lo que se aplica el método de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos así tenemos: el Representante del Ministerio Público, expresa “ prosigue a hacer un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación exponiendo que el día 06-04-05 aproximadamente a las 12:00 a 1:00 de la tarde tres hombres armados retuvieron en su finca de nombre “La pregunta” al ciudadano Andrés Pérez Romeo, tapándole la cara y llevándolo desde la población de Bruzual hasta la alcabala de la “Y” del Amparo, donde según consta en acta policial, la actuación de funcionarios adscritos al ejercito donde exponen que siendo las 5:25 de la tarde, pasaba por el punto de control una camioneta Pink-up., Ford Lariat, doble cabina, azul, en la cual viajaban 4 ciudadanos a quienes se le pidió detener el vehículo, posteriormente el vehículo se dirigió muy despacio hacia el Amparo y el Sub Teniente Danny Parada Yelamo se fue tras el vehículo y ordenó que se detuvieran, ordenando que bajaran y mostraran sus documentos de identidad; en ese momento el teniente realiza una revisión ocular percatándose de que en el vehículo viajaban 4 hombres dos adelantes y en el asiento trasero dos pero muy pegados uno del otro, siendo uno de los pasajeros un individuo de avanzada edad, el cual se notaba nervioso, igual se desprende de la acta policial que la persona que estaba cerca del anciano lo tomo del brazo izquierdo y le dijo algo que el funcionario no pudo escuchar, al notar el nerviosismo les preguntó si eran familias, en ese instante sale el conductor del vehículo y en ese momento el Señor de mayor edad sale gritando desesperadamente “Señor oficial voy secuestrado, me tienen secuestrado ayúdeme”; en ese instante se activo el dispositivo de seguridad, el conductor fue revisado y se le incautó arma en la cintura calibre 9 milimetro y en la bota portaba un revólver calibre 38, procediendo a desarmarlo; los otros dos fueron revisados y la persona que viajaba como copiloto tiró una pistola plateada calibre 38 dentro de la camioneta. El ciudadano Fiscal ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano RAMIREZ RODOLFO FIGUERARDO, de la comisión del delito de Secuestro, agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo y de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acusa formalmente al ciudadano VALENCIA EPALZA JUAN ARLEY, de la comisión del delito de Secuestro, agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo y de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y acusa formalmente al ciudadano BLANCO ALNORDO ALIS de la comisión del delito de Secuestro, agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo”. Con las Documentales incorporadas por su lectura como los Son:
Se incorpora mediante su lectura: Primero: acta de audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo; tomada al ciudadano: Álvarez Rivero Antonio Benigno, inserta al folio 197; 198; 199. Segundo: Se da lectura a la Prueba anticipada de fecha 08 de abril de 2.005, practicada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en la que actuó como reconocedor el ciudadano. Andrés Pérez Romeo, en su carácter de víctima, en la que se reconoció al ciudadano acusado Rodolfo Ramírez. Tercero: Se da lectura a la Prueba anticipada de fecha 08 de abril de 2.005, practicada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en la que actuó como reconocedor el ciudadano. Andrés Pérez Romeo, en su carácter de víctima, en la que reconoció al ciudadano acusado Juan Valencia. Cuarto: Se da lectura a la Prueba anticipada de fecha 08 de abril de 2.005, practicada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en la que actuó como reconocedor el ciudadano Andrés Pérez Romeo, en su carácter de víctima, en la que reconoció al ciudadano acusado Arnoldo Blanco. La defensa en este estado solicita la nulidad de las pruebas anticipadas de reconocimiento en rueda de individuos, por considerar que no se cumplieron con los requisitos formales. El Tribunal considera sin lugar el pedimento invocado, por cuanto se cumplieron los requisitos de formalidad establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al reconocimiento en rueda de individuos. La Defensa ejerce el Recurso de revocación, alegando que a sus defendidos le fue violentado el derecho a la defensa, y uno de ellos no tenía ninguna asistencia. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revocación observa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 432 el principio de la impugnabilidad objetiva que se refiere a los recursos que tienen las partes de hacer valer sus derechos cuando crean que los mismos han sido vulnerados, y para ello existen etapas procesales y las oportunidades legales para ejercerlo, en este caso la defensa considera que uno de sus defendidos se le violó su derecho a la defensa, sin embargo observa este Tribunal de las actas que conforman la causa, que se trató de ubicar en reiteradas oportunidades a la abogado designada, siendo infructuosa tal designación, por lo que se evidencia que el Tribunal de Control en esa ocasión no podía permitir la dilación del proceso por una de las partes, razones que conllevaron a ese juzgador a darle primacía al principio de la celeridad procesal, y consideró que estaba cumplidas las garantías procesales, por cuanto se encontraba debidamente asistido de un defensor público, quien estaba en toda la capacidad de defender y de asistir al hoy acusado a fin de que le respetasen sus derechos y garantías. Resuelto como fue el recurso de revocación, Se ordena dar lectura a los otros medios de prueba, señalados en la acusación, se da cumplimiento a lo ordenado: Se incorpora mediante su lectura: Acta Policial de fecha 06-04-2005, suscrita por los funcionarios Sud-Tte (Ej) Danny Rafael Parada Yélamo, C/1ro. Juan Luis Sánchez Plaza; C/1ro Roldan Alvarado; Dtgdo (Ej) Leoncio Gerardo Ereú, C/2do. Yonklin Pablo Niño Amaya; Dgdo. Narciso Robles; C/2do. Yonalt Cuellar Lizarazu, funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos acusados. Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciado en el debate oral y público con los siguientes Elementos Probatorios: en cuanto al delito de secuestro en perjuicio de la víctima Andrés Pérez Romeo, con la declaración de los funcionarios Sud-Tte (Ej) Danny Rafael Parada Yélamo, C/1ro. Juan Luis Sánchez Plaza; C/1ro Roldan Alvarado; Dtgdo (Ej) Leoncio Gerardo Ereú, C/2do. Yonklin Pablo Niño Amaya; Dgdo. Narciso Robles; C/2do. Yonalt Cuellar Lizarazu,, todos estos perteneciente al 242 Batallon de Cazadores Vencedor de Araure, adscrito al teatro de operaciones N°1, con sede en esta localidad; quien en forma si se quiere unánime dan fe que estando en el ejercicio de sus funciones de vigilancia alcabala fija de la “Y” del Amparo, en fecha 07-04-2.006, entre las cuatro y cinco de la tarde en ese momento se acercaba una camioneta poco conocida la camioneta Ford color azul. En donde el Sud-Tte (Ej) Danny Rafael Parada Yélamo, le solcito la documentación a los ocupantes del vehículo no accedieron, por eso le dí un golpe a la camioneta por detrás y les vuelvo a pedir que se detengan, le explico al chofer el motivo de la alcabala, ellos no emitían ningún tipo de pregunta, no decían nada, yo vi al Señor Andrés Pérez Romeo nervioso, pensé que iba enfermo, recuerdo que uno de los tripulantes tenía una cicatriz en la cara; les pido la cédula y que se bajen de la camioneta, el Señor de la cicatriz en la cara aprieta por el brazo al Señor Andrés, él redice algo en el oído, eso me parece sospechoso, al momento de bajarse, el Señor muy valientemente me dice que esta secuestrado, allí gracias a Dios, se controla la situación sin existir intención de parte del Ejército de disparar, ya que eso no era conveniente porque alrededor de la alcabala existen casas, les dije a los soldados que se activo la alcabala le dije al Cabo Roldan asegúrate que el Señor se quede en la caseta, les dije a los individuos que se rindieran. Con la declaración del funcionario del C.I.C.P. Inspector Rafael Rimonso, quien realizo la experticia al vehículo involucrado, con la declaración rendida por los acusados en la manifestaron al tribunal una serie de argumento de carácter incoherente hecho esto que se deduce por las contradicciones manifestadas en sus dichos no arrojando por ende ninguna circunstancia que pueda desvirtuar la participación de los mismos de la comisión del hecho punible que se le imputan en la acusación penal con el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual queda suficientemente demostrados el delito de secuestro tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ANDRES PÉREZ ROMEO en cuanto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, BLANCO ALNORDO ALIS, RODOLFO FIGUERARDO RAMÍREZ, del testimonio del funcionario actuante quien expone Sánchez Plaza Juan Luis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.541.231, soldado activo adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado; el testigo expone su declaración: En fecha 07-04-05 de 4:00 a 5:00 de la tarde, yo estaba en la puerta central de la alcabala , en ese momento se acercaba la camioneta, el subteniente la paró y les pidió la cédula, él observó al señor un poco nervioso, por lo que mando a bajar a las personas; el señor salio corriendo pidiendo auxilio que lo ayudaran que lo traían secuestrado; ellos intentaron sacar armas, por lo que los obligamos tirarse al suelo, estando en el suelo lo revisamos para despojarlos del arma. Llamamos al Teatro de Operaciones Nº 1 para que nos apoyaran para realizar el traslado. Del testimonio de NIÑO AMAYA YONKLIN PABLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.870, soldado activo adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando que “Yo me encontraba en el ultimo cierre, cuando escuche que el señor gritó que lo llevaban secuestrado, el teniente estaba con el chofer ya tenía controlada la situación. ARGÉNIS ROLDAN ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.461, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado; el testigo expone su declaración: El caso ocurrió de la siguiente manera venía una “Fortaleza”, venían dentro 3 individuos y el Señor venía en el medio, se le dio la voz de alto, no acataron y el Teniente Parada les gritó, cuando les preguntó de dónde venían el señor se notó nervioso, el conductor se colocó la mano en la cintura y allí el Teniente controló la situación” PARADA YELAMO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 114.982.029, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando que “Yo fui designado para desempeñar como jefe de la alcabala fija de la “Y” del Amparo, me dirigí con 10 soldados, entre alas 17:00- 18:00, procedí a revisar vehículos porque a esa hora es de mucho transito, me percate que se acercaba una camioneta poco conocida, vi la camioneta Ford color azul. Se encontraba 4 individuos entre ellos un Señor como de 60 años, yo les pedí revisar la camioneta y sus identidades, los señores no me dijeron nada y siguieron, por eso le dí un golpe a la camioneta por detrás y les vuelvo a pedir que se detengan, le explico al chofer el motivo de la alcabala, ellos no emitían ningún tipo de pregunta, no decían nada, yo vi al Señor Andrés Pérez Romeo nervioso, pensé que iba enfermo, recuerdo que uno de los tripulantes tenía una cicatriz en la cara; les pido la cédula y que se bajen de la camioneta, el Señor de la cicatriz en la cara aprieta por el brazo al Señor Andrés, él redice algo en el oído, eso me parece sospechoso, al momento de bajarse, el Señor muy valientemente me dice que esta secuestrado, allí gracias a Dios, se controla la situación sin existir intención de parte del Ejército de disparar, ya que eso no era conveniente porque alrededor de la alcabala existen casas, les dije a los soldados que se activo la alcabala le dije al Cabo Roldan asegúrate que el Señor se quede en la gaceta, les dije a los individuos que se rindieran de igual manera queda demostrado la culpabilidad de los acusados con la incorporación a juicio de las siguientes documentales previo cumplimiento de las formalidades legales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de fecha 21-04-05, practicada al vehículo marca ford, modelo F-150 supercab, clase camioneta, color negro, año 2.002, tipo pick-up, uso carga, placas 77V-EAD, serial de carrocería 8YTRX08L528A14611, serial del motor 2A14611, la cual fue practicada por el funcionario Raffaele Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito2.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de caracteres borrados en metal practicada a las tres armas de fuego, dos cargadores y sesenta y un balas, practicada por el funcionario Julio César Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, del laboratorio Criminalístico toxicológico del Estado Táchira, inserta al folio 209 de la pieza No. I de la presente causa. 3.- Acta de audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo; tomada al ciudadano: Álvarez Rivero Antonio Benigno. 4.- Se da lectura a la Prueba anticipada de fecha 08 de abril de 2.005, practicada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en la que actuó como reconocedor el ciudadano. Andrés Pérez Romeo, en su carácter de víctima, en la que se reconoció al ciudadano acusado Rodolfo Ramírez. 5.- Prueba anticipada de fecha 08 de abril de 2.005, practicada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en la que actuó como reconocedor el ciudadano. Andrés Pérez Romeo, en su carácter de víctima, en la que reconoció al ciudadano acusado Juan Valencia. 6.- Prueba anticipada de fecha 08 de abril de 2.005, practicada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en la que actuó como reconocedor el ciudadano Andrés Pérez Romeo, en su carácter de víctima, en la que reconoció al ciudadano acusado Arnoldo Blanco.
Ahora bien vista y analizadas y confortadas todas los testimonios y demás elemento probatorios que fueron esgrimido por las partes que conforman la presente causa penal este Juzgado Observa: A los fines de valorar, apreciar y decidir sobre la responsabilidad penal de los acusados JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, BLANCO ALNORDO ALIS, RODOLFO FIGUERARDO RAMÍREZ. El Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de sus postulados una serie de principio cuyos objetivo principales consisten en asegurar la correcta y justa aplicación de la justicia y el derecho a las actividades procésales que se ventilen en el ámbito judicial, en donde se encuentra involucradas derechos inherentes a los ciudadanos que convergen bajo el espacio de nuestra ordenamiento jurídico constitucional tal como lo prevé el articulo 1 código Orgánico Procesal Penal “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público , realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” y de igual manera los principios oralidad artículo 14 se refiere “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, artículo 15 . Publicidad “el juicio oral tendrá lugar en forma pública” , articulo 16 Inmediación“los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” y el articulo 18 Contradicción “El proceso tendrá carácter contradictorio”, de tal manera que observa el acervo probatorio en que sustento el Ministerio Público en acusación Penal en contra de los acusados y los cuales fueron debidamente evacuados en el presente debate oral y público teniendo como norte el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar se decisión” , así mismo lo establecido en el articulo 22 referente a la apreciación de las pruebas que establecen “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia”, circunstancia de derecho y de hecho que se encuentra debidamente plasmada y comprobadas en el presente debate Oral y Público y que arroja como consecuencia necesaria que en la presente causa se profiera una sentencia condenatoria que recae sobre los acusados de autos por la comisión del delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma (460 y 277) ambos del Código Penal venezolano. EN CUANTO A LA PENALIDAD: El artículo 460 del código penal señala“ Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutarse por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión . Quien utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éste por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho” y el articulo 277, se refiere “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años ” . Así mismo en el articulo 88 del Código Penal determinan dentro de su contenido “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. De donde se deduce que una vez realizada la operación aritmética correspondiente bajo la siguiente forma, en el articulo 460 establece una pena de veinte (20) a treinta (30) año de prisión y el articulo 277 indica una pena de uno (01) a cinco (05) año, y que en atención a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal resulta una pena de aplicar de veinticinco (25) años de prisión.
Este Juzgador es del criterio que en el presente caso se debe aplicar las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 específicamente en su ordinal 4° “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” circunstancia atenuante que toma en cuenta el tribunal en vista que en la presente causa no consta los Antecedente Penales de los ciudadanos acusados lo cual es una obligación expresa del Ministerio Público de consignarla en la causa penal tal como lo ordena Sentencia emanada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vincúlate a todo los Tribunales Penales de la Republica de Venezuela, de manera tal que este Juzgador tomando en cuenta lo anteriormente expuesto considera aplicar la pena prevista en el articulo 460 en su límite inferior la cual es de veinte (20) años de prisión ya que su límite máximo es de 30 años, y tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 88 ejesdum, de donde se deduce una vez realizada la operación aritmética que las penas a cumplir serán de veinte (20) años de prisión para el delito de secuestro y veintiuno (21) y seis (06) meses de prisión para el delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DISPOSITIVA

IV
Por todo los razonamiento de hechos y derechos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia actuando en forma Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: CONDENA a los ciudadanos acusados JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.184.571, de 29 años de edad, nacido en la Victoria, Estado Apure, en fecha 11-03-1976, de ocupación u oficio obrero, hijo de Edilma Epalza y de Oscar Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, a tres cuadras después del terminal, la Victoria Estado Apure y a RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.749, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en San Fernando del Estado Apure, en fecha 23-07-1969, de ocupación u oficio obrero, hijo de Inés Ramírez y de Aristóbulo Rojas, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa sin número, frente al Kiosco de agencia de loterías, San Fernando del Estado Apure, a cumplir cada uno de ellos la pena de veintiún (21) años y seis meses de prisión más las accesorias de ley establecido en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de Secuestro, en relación con el articulo 277 y con la aplicación del articulo 88, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES PÉREZ ROMEO, titular de la cédula identidad No. E-773.313, Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la pena la cumplirá aproximadamente, en el año 2.027. Se CONDENA: Al ciudadano acusado BLANCO ALNORDO ALIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 03-08-1973, de ocupación u oficio obrero, hijo de Aura Blanco y de Luis Martínez, residenciado en la calle la planta, sector Raúl Leoni, casa sin número, por el lado de emergencia del Hospital Central de San Fernando de Apure, a cumplir la Pena de Veinte (20) años de Prisión, por la Comisión del delito de Secuestro, previsto en articulo 460 del Código Penal mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, así mismo se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 266 delito este cometido en perjuicio del ciudadano Víctima ANDRES PÉREZ ROMEO, titular de la cédula identidad Nro. E- 773.313. Segundo: se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U251/05.



LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.-