REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, veintitrés (23) de Mayo de 2006

196º y 147º


Causa Nº 1C247-06


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Liliam. M. Rubio. M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Víctor García Flores.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Peña Rodríguez.


En el día de hoy, martes veintitrés (23) de mayo de 2006, siendo las 10:50 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C247-06, instruida en contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García Flores; Defensor Público, Abg. José Salcedo; el adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, la Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde a viva voz “Si.”. Se procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si desea la presencia de sus padres, representantes o responsables, a lo que respondió “No.”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García Flores, quien le imputa al adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de lo contemplado en el acta de investigación policial suscrita por el Teniente Carlos Sarmiento Montilla, funcionario adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure” del Ejército Venezolano, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 19 de Mayo de 2.006 siendo aproximadamente las 22:00 horas, estando los funcionarios de en comisión de servicio en la población de Guasdualito en el sector El Diamante, cuando pasaron dos (02) quienes se trasladaban en bicicletas, dándoles la voz de alto y precediendo a la revisión de los mismos, encontrando escondido entre las ropas de (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, quien vestía una franela azul oscuro, jean azul claro, zapatos negros y un bolso colores negro y vino tinto, una pistola marca BROWNING, sin serial, calibre 9mm con un cargador contentivo de siete cartuchos 9mm sin percutar, procedieron a dejarlo detenido una vez que le leyeron sus derechos constitucionales”, igualmente manifiesta el Ministerio Público que las actas policiales se recibieron el día de ayer 22-05-2.006 a las 3:30 de la tarde, que esa fiscalía no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 19 sino hasta el día de ayer 22 de mayo, por lo que exhibe el arma de fuego Browning calibre 9mm, made in Bélgica, sin serial, un cargador y siete balas calibre 9mm donde se lee Cavin 2000, esto lo hace con la intención de salvar el procedimiento, ya que no se hizo el reconocimiento del arma, así mismo solicita se decrete la flagrancia por cuanto ese día el adolescente portaba el arma de fuego, en este mismo orden de ideas considera la representación Fiscal que es necesario continuar con la investigación y realizar actuaciones que conlleven a profundizarla por lo que solicita la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Por último requiere le sea acordada al imputado adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente quien en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifiesta su deseo de declarar y expone: “Yo estaba tomando en la manga con mi compañero, llegó un muchacho como de 20 años, me dijo que me daba 600 mil bolívares para que le pasara un arma, yo le dije que no lo iba a hacer, me fui pal baño y cuando llegué Wladimir dijo que pagara la cuenta, que nos íbamos y se fue pal baño, y me dijo vamos, yo le dije que no quería hacer eso, él muchacho sacó las dos pistolas, me dijo que si no lo hacia me mataba, yo empecé a gritar y me dijo que me callara que si no me mataba, yo le dije a Wladimir que las lleváramos y en el camino las botamos, el tipo cargaba una DT negra, se fue detrás de nosotros, había una alcabala del ejército y nos pararon, le dije al ejército que yo cargaba eso, me dijo que pa que cargaba eso, yo le dije que me pagaron pa pasarla, y que yo trabajo haciendo mantenimiento de aires, ellos me dijeron que era del FBL, nos llevaron, a mi no me maltrataron, a mi compañero si, después nos llevaron a la PTJ, yo trabajo donde estaba antes Elecentro, mi mamá trabaja en la Alcaldía. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: No hay elementos suficientes elementos para continuar con el procedimiento ordinario que solicita el fiscal, es muy pobre, debió acompañarse de pruebas como sería la experticia del arma, no hay elementos de convicción, se podría pensar que puede tratarse de un arma común, en este caso no sabemos si es un arma de guerra o no, si bien es cierto que el fiscal exhibe el arma, no estamos los aquí presentes en condiciones de determinar si es un arma de fuego, la calificación que da el fiscal es para hacer caer a su defendido en un proceso judicial, por otro lado el legislador estableció un lapso prudente para que el cuerpo de seguridad del Estado pudiera realizar las diligencias que considere pertinentes, en este caso la Constitución establece 24 horas, y no se puede abusar de este lapso, las actuaciones dicen que el joven fue detenido el día 19 a las 10:00 de la noche y la Fiscalía las reciben el día 22 a las 3 y 30 de la tarde, lo están recibiendo por encima de las 24 horas, en ese plazo debieron hacerse las debidas experticias y no se hicieron, los elementos que dan origen a esta audiencia es muy pobre, no son suficientes, por otro lado, el ciudadano fiscal solicita la flagrancia, si bien es cierto que él fue detenido el día 19 con el arma encima, lo pasaron a ordenes del Estado hasta el día 22, en ningún momento fue perseguido ahí, si el hubiese sido presentado en el lapso de ley se podría hablar de flagrancia, finalmente la defensa solicita se declare la libertad plena de su defendido. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal no decreta la flagrancia en observancia a lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal que prevee: “Como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por La víctima, o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…. En estos casos cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión”. En el caso que nos ocupa el hecho fue cometido el día 19-05-2.006 y hasta el día 22-05-2.006 es cuando la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento de la detención del adolescente imputado, sin haber realizado la experticia del arma decomisada, y con el sólo dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, y el delito imputado no está dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales acarrean privación de libertad, es por ello que considera este Tribunal que no están dados todos los elementos de convicción que califiquen el delito flagrante, aún cuando fue detenido el adolescente al momento de estar presuntamente cometiendo el hecho, ahora bien en cuanto a la solicitud del Defensor el Tribunal no puede acordar la libertad plena, por cuanto el Ministerio Público manifestó a este Tribunal que aún falta actuaciones por realizar en este procedimiento, en consecuencia el Tribunal considera procedente imponer una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se impone: 1.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, en este sentido se ordena la ubicación del padre o representante del adolescente, para poder hacer efectiva la libertad del mismo; 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 3.-Prohibición de salir, sin autorización, del país, y de la localidad en la cual reside. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal admite la precalificación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y visto lo contemplado en las actuaciones policiales, no se determina si estamos en presencia de un Arma de Guerra, por cuanto no consta en las actas la experticia que así lo acredite. Se declara con lugar la solicitud de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que es necesario continuar con la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admite la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de Flagrancia, en observancia a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretar a favor del ciudadano: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Especial en referencia. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 11:20 horas de la mañana, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza del Control,


Abg. Liliam. M. Rubio. M.
Fiscal XII del Ministerio Público.



Abg. Víctor García Flores.


Abogado Defensor.


Abg. José Salcedo.

Adolescente Imputado,



(Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


El Alguacil de Sala,





La Secretaria,


Abg. Xiomara Peña R.



Causa Nº 1C247-06.
LMRM/XPR.-