República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1519

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.752.183, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 15.958.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, inpreabogado Nº 93.960.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 14 de agosto de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como Jefe del Departamento de Bienes, adscrito a la Secretaria de Administración del Ejecutivo del ESTADO APURE hasta el día 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años y tres (03) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.523.167,36) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 19 de mayo del 2.005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 06 de julio de 2.005, se dio por recibido y visto el expediente Nº 1837-05 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur, acordó las notificaciones del Gobernador y Procurador para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio del 2.005 el ciudadano JOSÉ LUIS JUÁREZ REALZA, debidamente asistido por el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.415, inpreabogado Nº 15.958.
En fecha 16 de enero de 2006, el abogado Eugenio José Crisostomi, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Juárez Realza, mediante la cual solicitó a este Tribunal el avocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, esta Juzgado Superior, en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o Dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. Pedro Luis Mujica Sánchez, y debidamente Juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de noviembre de 2005, es por lo que a partir de la presente fecha me avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados MARÍA ELENA MALDONADO RAMOS, ALBERTO LUIS BOLÍVAR y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano José Luis Juárez.
En fecha 30 de enero de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados ANNALIESSE MONTENEGRO, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ y BELBIS FARFÁN, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano José Luis Juárez.
En fecha 01 de marzo de 2.006, la abogada MARÍA ELENA MALDONADO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde reconoció que el accionante laboró para la administración desde el 14 de agosto de 2000, hasta el 29 de noviembre de 2004, de una duración de trabajo de cuatro (04) años tres (03) meses y quince (15) días, y por otro lado alegó que las prestaciones sociales del demandante es por la cantidad de 14.184.841,97, menos el anticipo de 4.000.000,00, para una deuda de 10.184.841,97.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación al presente juicio medio procesal del cual hizo uso, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 21 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado Eugenio José Crisostomi por lo que expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales discriminados en el libelo acusatorio. Seguidamente tomo la palabra la abogada Mayra Alejandra Rodríguez Magallanes el cual expuso: quien ratificó en todo y cada uno de lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, por otro lado solicitó la apertura del lapso probatorio, es todo. En ese estado, el Tribunal dejó trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de marzo de 2006, el abogado Eugenio José Crisostomi en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 28 de marzo de 2.006, la abogada MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 20 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Eugenio José Crisostomi por lo que expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hachos como en el derecho el escrito de libelo de demanda, así como también el escrito de pruebas. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Invocó a su favor lo establecido en los artículos 1, 13, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en igual forma invocamos, lo establecido en los artículos 108 párrafo primero, párrafo quinto y sexto 145, 146, 157, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda disposición de orden legal constitucional que puedan ampararnos en esta demanda, con inclusión del contrato colectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SIETE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.012.824,30), por concepto de prestación de antigüedad; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.423.432,73); por concepto de seis (6) días pico año 2004 (cláusula N° 51 del contrato colectivo) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 227.999,98); por conceptos de vacaciones no disfrutadas (cláusula N° 27 del contrato colectivo) por la cantidad de IN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,19); por concepto de vacaciones fraccionadas (5,5 x 37833,33) por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 208.083,32); por concepto de juguetes (cláusula N° 37 del contrato colectivo) por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); por concepto de útiles escolares (cláusula N° 32 del contrato colectivo) por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00); por concepto de prima por profesionalización (cláusula N° 57 del contrato colectivo) por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00); por concepto de sueldo no percibido correspondiente al mes de noviembre 2004, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098.616,50); por concepto de diferencia de cesta ticket año 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 302.100,00); por concepto de cesta ticket del mes de abril 2001 hasta noviembre 2004, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.075.060,00); por concepto de bono vacacional fraccionado (12,5 x 37833,33) por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 472.916,63); por concepto de bono de fin de año fraccionados (22,5 x 37833,33) por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 851.249,93) para un sub-total de la deuda antes del interés de mora de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.913.252,57); menos anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); para un sub-total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.913.252,57); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 29/11/2004, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.180.306,50); para un total a pagar por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.093.559,07).


III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS JUÁREZ en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.093.559,07).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.




Exp. Nº 1.519.-
MGdR/if/doug.-