República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1846

DEMANDANTE: TORRES QUIÑONES EGLEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.697, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PETRA CEDEÑO, inpreabogado Nº 95.781.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:
Que en fecha 16 de junio de 1.982, comenzó aprestar sus servicios como Maestra Tipo B, adscrita al Estado Apure, hasta el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en que fue jubilada y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de 17 (17) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 446.085,52).

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.460.626,29) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 20 de abril de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 05 de mayo de 2.004 el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado MANUEL PÉREZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Torres Quiñones Egleida Josefina.

En fecha 08 de junio de 2.004, el abogado MANUEL PÉREZ, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, procediendo como punto previo a la sentencia de mérito de la Prescripción de la Acción y por ser procedente en derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, ya que desde la fecha en que fue jubilada siendo el 15 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la ultima de las notificaciones 26 de abril de 2004, ha transcurrido cuatro (04) años dos (02) meses y siete (07) días y por otro lado negó rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 68.460.626,29).
En fecha 15 de junio del 2.004 la ciudadana TORRES QUIÑONES EGLEIDA JOSEFINA, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 10 de junio de 2.004, el abogado MANUEL PÉREZ, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 21 de junio de 2.004.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.004, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16/07/1998, se fijó el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 16 de septiembre del 2.004, el abogado MANUEL PÉREZ presento escrito de informes.
Por auto de 16 de septiembre de 2004, vencido como ha sido el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismo dentro de ocho (08) días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.004, vencido el lapso para presentar las observaciones, este Tribunal dice visto y entra en etapa de Dictar Sentencia.
En fecha 11 de agosto del 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 30 de enero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 4590-TI-1697-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, se fijo el tercer día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 27 de marzo de 2006, compareció el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, introdujo escrito mediante el cual revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado Manuel Pérez, y otorgó poder especial APUD ACTA a los abogados PETRA CEDEÑO, FRANCISCO CÓRDOVA, MARCO LAURENZA y MARLYN MENA, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Torres Quiñones Egleida Josefina.
En fecha 28 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda tanto en los hachos como en derecho y por otro lado consignó por diligencia oficio sin número de fecha 01 de agosto de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde le informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que las prestaciones sociales de los años 1999, 2000 y 2001, tendrán prioridad parea ser canceladas con recursos que actualmente gestiona el ejecutivo regional. Seguidamente tomo la palabra la abogada Petra Cedeño la cual expuso: ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y alega la prescripción de la demanda, y en caso de no ser tomado en cuanta la prescripción solicitó que se hagan nuevamente los cálculos ya que el monto demandado es extremadamente exagerado, así mismo solicita que no sea tomado en cuenta el oficio consignado por el abogado demandante, en virtud de que no guarda relación con la presente causa. En este estado, el Tribunal se reservó los cinco (05) días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, aplicación del decreto 55 y otros conceptos, eminentemente laborales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.
En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 16 de junio de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1999, lo que quiere decir que la ciudadana TORRES QUIÑONES EGLEIDA JOSEFINA, plenamente identificada a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 15 de diciembre de 2.002, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 06 de abril de 2.004, cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:
“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 15 de diciembre de 1.999, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 15 de diciembre de 2.002, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Analizada la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar en primer término sobre lo estipulado el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás. En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.
Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (N° 138, Expediente 00033).

Interrupción de la Prescripción.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En efecto, la parte actora podía interrumpir este lapso, sin embargo es el 26 de abril de 2.004, cuando el ciudadano alguacil consigna las resultas de la citación, fecha para la cual ya había operado la prescripción trienal, lo que materializa aún más la extinción de la acción producto de la prescripción antes esbozada.
Al margen de ello esta Superioridad examino, minuciosamente las actas del expediente a fin de encontrar algún motivo que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción, sin embargo este juzgador concluye que no están demostradas las causales que interrumpen la prescripción, por lo que es forzoso para quien juzga declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TORRES QUIÑONES EGLEIDA JOSEFINA, en contra EL ESTADO APURE.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la parte actora no interrumpió la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por la ciudadana TORRES QUIÑONES EGLEIDA JOSEFINA, en contra EL ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) día del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.



Exp. Nº 1.846.-
MGdR/if/doug.-