República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1487
Parte presuntamente agraviadas: EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.154.147, 9.599.364, 10.623.143 y 5.359.125 de este domicilio, Estado Apure.
Abogados de la parte presuntamente agraviada: ADRIANA LUQUE, MARCOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.607 y 36.101, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de junio de 2005, acuden ante este Tribunal los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.154.147, 9.599.364, 10.623.143 y 5.359.125, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ADRIANA LUQUE, MARCOS CASTILLO y CARLOS CASTILLO, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.607, 36.101 y 49.497, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Alega el trabajador EFRÉN CABRERA:
Que entre a prestar servio en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para ocupar el cargo de FISCAL DE CONSTRUCCIÓN, adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal.
Que posteriormente, mediante resolución de fecha 01-10-04, fue ascendido, por el Alcalde para ocupar el cargo de INSPECTOR DE OBRAS (POR ASCENSO), adscrito a la Dirección de De Desarrollo Urbano, que después de transcurrir dieciséis (16) años y cinco (05) meses, el ciudadano Alcalde ARMANDO ARÉVALO SOTO, dictó un acto administrativo (RESOLUCIÓN Nº 09 de fecha 01-12-04, mediante el cual ordenó removerlo del cargo que venia desempeñando y notificado en fecha 15 de Diciembre de 2004.-
Que luego de haber agotado la vía administrativa, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Estado Apure, se digno en responderle sobre un tentativo cálculo de sus Prestaciones y demás derechos que le corresponden, la cual refleja un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 1.803.162,54), por concepto de un primer corte con la ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley del Trabajo y otros corte hasta la fecha de su egreso que arroja un total de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.693.919,16)
Que en su caso particular, resulta pertinente reclamar otros conceptos prestacionales que se originaron por la ruptura unilateral e intespectiva de la relación laboral por quien representa la máxima figura legal en el Municipio, cabe decir el ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO, quien de igual modo asumió una actitud contraria a la requiera para la búsqueda de una solución amigable de sus justas reclamaciones y que en derechos les corresponden como tras categorías de derechos subjetivos contenidos bajo la figura de la indemnización garantizadas y establecidas tanto en norma legal expresa como de derechos adquiridos con ocasión de las contrataciones colectivas que de seguidas se exponen y de consecuencia se reclaman al igual con los otros conceptos.
Que las cantidades reclamadas resultan de la justa indemnización por despido injustificado conforme lo establece la Cláusula 55 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos, norma esta considerada Ley entre las partes por el derecho común.
Que los montos reclamados por concepto de indemnización por prestaciones sociales de despido injustificado mas otras indemnizaciones es la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.654.006,82).
Alega el trabajador NERIO MONTENEGRO:
Que inició a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio San Fernando en fecha 15 de enero de 1991, tal como consta del nombramiento que al efecto le fue expedido por el ciudadano Alcalde para ese entonces, ciudadano JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ.
Que se le designó inicialmente para ocupar el cargo de FISCAL, adscrito al Departamento del Mercado Municipal.
Que luego de transcurrir trece (13) años y once (11) meses, el ciudadano Alcalde para los actuales momentos, Dr. ARMANDO ARÉVALO SOTO, dictó un acto administrativo (Resolución No. 9 de fecha 1° de diciembre de 2004), mediante el cual ordenó notificarle por intermedio del Director de Personal, que se le había REMOVIDO del cargo de Fiscal adscrito al Departamento del Mercado Municipal.
Que la Alcaldía emitió al igual que los demás litis consortes una planilla de cálculo de prestaciones sociales de la cual se desprende que los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 924.700,17) correspondiente a un primer corte con la ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, así mismo otro corte hasta la fecha de su egreso que arrojó un total de DOCE MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.007.444,95)
Que las cantidades reclamadas resultan de la justa indemnización por despido injustificado conforme lo establece la Cláusula 55 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos, norma esta considerada Ley entre las partes por el derecho común.
Que los montos reclamados por concepto de indemnización por prestaciones sociales de despido injustificado mas otras indemnizaciones es la cantidad de SESENTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.062.895,44)
Alega el trabajador JOSÉ ANTONIO LAYA:
Que inició a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio San Fernando en fecha 02 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, tal como consta del contrato de trabajo que fue suscrito por él y el ciudadano Alcalde para ese entonces, ciudadano SIMÓN EMILIO NAVAS.
Que se le asignó inicialmente para ocupar el cargo de OBRERO, adscrito al Despacho del Alcalde.
Que posteriormente y antes de finalizar el contrato escrito de trabajo, fue nombrado al cargo de CALCULISTA, adscrito al Departamento de Catastro, a partir del 1° de marzo de 1996, tal como consta del nombramiento que al efecto le fue expedido por el Alcalde para ese entonces, SIMON EMILIO NAVAS.
Que consecutivamente fue ascendidos y nombrado en el cargo de FISCAL III, adscrito al Departamento de Catastro.
Que luego de transcurrir ocho (08) años y once (11) meses, el ciudadano Alcalde para los actuales momentos, Dr. ARMANDO ARÉVALO SOTO, dictó un acto administrativo (Resolución No. 9 de fecha 1° de diciembre de 2004), mediante el cual ordenó notificarle por intermedio del Director de Personal, que se le había REMOVIDO del cargo de Fiscal III adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando.
Que la Alcaldía emitió al igual que los demás litis consortes una planilla de cálculo de prestaciones sociales de la cual se desprende que los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.374,18) correspondiente a un primer corte con la ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, así mismo otro corte hasta la fecha de su egreso que arrojó un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.892.533,92).
Que las cantidades reclamadas resultan de la justa indemnización por despido injustificado conforme lo establece la Cláusula 55 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos, norma esta considerada Ley entre las partes por el derecho común.
Que los montos reclamados por concepto de indemnización por prestaciones sociales de despido injustificado mas otras indemnizaciones es la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 63.089.357,30)
Alega el trabajador FRANKLIN GONZÁLEZ:
Que inició a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio San Fernando en fecha 02 de enero de 1991, en el cargo de FISCAL I, adscrito al Mercado Municipal, tal como se desprende del nombramiento que al efecto se le expidió por parte del Alcalde para ese entonces, JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ.
Que luego de transcurrir trece (13) años, el ciudadano Alcalde para los actuales momentos, Dr. ARMANDO ARÉVALO SOTO, dictó un acto administrativo (Resolución No. 9 de fecha 1° de diciembre de 2004), mediante el cual ordenó notificarle por intermedio del Director de Personal, que se le había REMOVIDO del cargo de Fiscal II adscrito al Departamento del Mercado Municipal.
Que la Alcaldía emitió al igual que los demás litis consortes una planilla de cálculo de prestaciones sociales de la cual se desprende que los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 924.698,09) correspondiente a un primer corte con la ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, así mismo otro corte hasta la fecha de su egreso que arrojó un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.320.390,50).
Que las cantidades reclamadas resultan de la justa indemnización por despido injustificado conforme lo establece la Cláusula 55 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos, norma esta considerada Ley entre las partes por el derecho común.
Que los montos reclamados por concepto de indemnización por prestaciones sociales de despido injustificado mas otras indemnizaciones es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.095.125,50)
Finalmente estimaron su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 272.901.384,76).
En fecha 21 de junio de 2005, se admitió en este Juzgado Superior la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 91 y 92 del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado Superior, acordó fijó el quinto (5°) día de despacho para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, audiencia esta que se llevo a cabo el 2 de febrero de 2006, en este acto, no compareció la representación del Municipio San Fernando.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este que se llevo a cabo en fecha 24 de abril de 2006, acto al cual no compareció la representación legal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública Municipal, en virtud de que el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
En Venezuela, en aplicación del principio “iura notiv curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. En el caso de autos, aun cuando los demandantes consignaron la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO PERÍODO 2003-2005, en la cual en su Cláusula No. 55. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, está establecido: “El Poder Público Municipal de San Fernando, conviene en cancelar las prestaciones sociales a los funcionarios que le corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en caso de renuncia se cancelará Doble y Triple, en caso de despido injustificado, …”pero en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado, conforme se evidencia a los folios 14, 21, 33 y 42 del presente expediente, en los cuales constan las comunicaciones por medio de las cuales, el Director de Personal (e) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, le comunicó a los demandantes que: … el ciudadano Alcalde ha resuelto removerlo del cargo de confianza por Ud., desempeñado hasta la presente fecha.
Ahora bien, La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación laboral existente entre los demandantes y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, terminó debido a que éstos eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se hace claramente evidente que los demandantes no se hacen beneficiarios de la Cláusula No. 55 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO PERÍODO 2003-2005, en la cual en su. Y así se decide.
En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas por los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ de la siguiente manera:
EFRÉN CABRERA: Le corresponde la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Veinte y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.192.529,44), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, monto que se desglosa de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 11 de Julio de 1988.
Fecha de Egreso: 15 de Diciembre de 2004.
Tiempo de Servicio: Dieciséis (16) Años, Seis (6) Meses.
Patrono: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO
Conceptos a Cancelar =
Prestación de Antigüedad: 12.502.863,01
Interés Sobre Prestc. Antigüedad: 1.814.165,42
Bono Vac. Vencido: 947.527,99
Vac. Vencidas: 8.065.922,13
Prestaciones Régimen Anterior: 1.503.162,54
Compensación por Transf.: 150.000,00
Sueldo Mes Diciembre 2004: 480.572,00
Interés de Mora: 839.747,34
Aguinaldo año 2004: 2.567.323,00
Menos: Anticipo de Prest. -2.000.000,00
Total deuda al 15-12-2004 26.871.283,43
Más Interés de Mora/ Deuda: 2.868.196,01
Sub-Total: 29.739.479,44
Cesta Ticket Mes Dic.04: 208.550,00
Cesta Ticket No Cobrada: 3.244.500,00
Total a Cancelar: 33.192.529,44
NERIO MONTENEGRO: Le corresponde la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.789.189,05), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, monto que se desglosa de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 15 de Enero de 1991.
Fecha de Egreso: 15 de Diciembre de 2004.
Tiempo de Servicio: Trece (13) Años, Once (11) Meses.
Patrono: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO
Conceptos a Cancelar =
Prestación de Antigüedad: 8.761.787,45
Interés Sobre Prestc. Antigüedad: 1.336.172,59
Bono fin de Año Frac.: 1.159.633,40
Vac. Vencidas: 345.757,10
Retroactivo Sep-Oct. 04: 101.210,00
Prestaciones Régimen Anterior: 924.700,17
Compensación por Transf.: 150.000,00
Útiles Año 2001 (Claus.38) 90.000,00
Interés de Mora: 810.607,20
Aguinaldo año 2004: 1.799.135,00
Menos: Anticipo de Prest. -700.000,00
Total deuda al 15-12-2004 14.779.002,91
Más Interés de Mora/ Deuda: 1.577.486,14
Sub-Total: 16.356.489,05
Cesta Ticket Mes Dic.04: 203.700,00
Cesta Ticket No Cobrada: 3.229.000,00
Total a Cancelar: 19.789.189,05
JOSÉ ANTONIO LAYA: Le corresponde la cantidad de Veinte y Dos Millones Cien Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs.22.100.251,06), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, monto que se desglosa de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 02 de Enero de 1996.
Fecha de Egreso: 10 de Diciembre de 2004.
Tiempo de Servicio: Ocho (8) Años, Once (11) Meses.
Patrono: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO
Conceptos a Cancelar =
Prestación de Antigüedad: 9.052.545,93
Interés Sobre Prestc. Antigüedad: 1.359.692,39
Bono Vac. Vencido: 1.259.227,00
Vac. Vencidas: 997.142,00
Prestaciones Régimen Anterior: 102.374,18
Compensación por Transf.: 150.000,00
Útiles Año 2001 (Claus.38) 45.000,00
Interés de Mora: 959.867,23
Aguinaldo año 2004: 1.858.839,00
Diferencia de Int. S/prestc.: 1.082.489,00
Total deuda al 10-12-2004 16.867.176,73
Más Interés de Mora/ Deuda: 1.800.374,33
Sub-Total: 18.667.551,06
Cesta Ticket Mes Dic.04: 203.700,00
Cesta Ticket No Cobrada: 3.229.000,00
Total a Cancelar: 22.100.251,06
FRANKLIN GONZÁLEZ: Le corresponde la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 19.231.626,70)
Fecha de Ingreso: 02 de Enero de 1991
Fecha de Egreso: 01 de Diciembre de 2004.
Tiempo de Servicio: Trece (13) Años, Once (11) Meses.
Patrono: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO
Conceptos a Cancelar =
Prestación de Antigüedad: 8.996.497,10
Interés Sobre Prestc. Antigüedad: 1.351.273,86
Interes Art. 668 L.O.T.: 97.687,90
Bono Vac. Vencido: 1.209.419,87
Retroactivo, Sal. Min. Y Aguinaldo: 101.210,30
Vac. Vencidas: 360.601,47
Prestaciones Régimen Anterior: 924.698,09
Compensación por Transf.: 150.000,00
Útiles Año 2001 (Claus.38) 45.000,00
Interés de Mora: 1.207.490,43
Aguinaldo año 2004: 1.847.330,00
Menos Anticipo de Prestc. -2.030.000,00
Total deuda al 01-12-2004 14.261.209,02
Más Interés de Mora/ Deuda: 1.522.217,68
Sub-Total: 15.783.426,70
Cesta Ticket Mes Dic.04: 203.700,00
Cesta Ticket No Cobrada: 3.244.500,00
Total a Cancelar: 19.231.626,70
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE, pagar la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Veinte y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.192.529,44), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que legalmente le corresponden al ciudadano EFRÉN CABRERA; Diecinueve Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.789.189,05), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que legalmente le corresponden al ciudadano NERIO MONTENEGRO; Veinte y Dos Millones Cien Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs.22.100.251,06), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que legalmente le corresponden al ciudadano JOSÉ ANTONIO LAYA; y, Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 19.231.626,70), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que legalmente le corresponden al ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora desde el 1º de junio del año en curso hasta la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) día del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 1487.-
MGdR/ivfo/Jenny.-
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