República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1522
DEMANDANTE: JESÚS GREGORIO GARCÍA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.618.454, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GISELA DUNO, inpreabogado Nº 57.737.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 10 de agosto de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como Coordinador de Prefectura, adscrito a la Gobernación del ESTADO APURE hasta el día 08 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años y tres (03) meses y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CIENTO SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.200.249,168) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 06 de julio de 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de demanda contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido se admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur, acordó las notificaciones del Gobernador y Procurador para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA y IRIS GIORDANA MÉNDEZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Jesús García Vázquez.
En fecha 25 de enero de 2006, compareció por ante este Despacho, la ciudadana Gisela Duno Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, la solicitó el abocamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, esta Juzgado Superior, en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o Dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. Pedro Luis Mujica Sánchez, y debidamente Juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de noviembre de 2005, es por lo que a partir de la presente fecha me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2.006, la abogada GISELA DUNO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde reconoció que el accionante laboró para la administración desde el 10 de agosto de 2000, hasta el 08 de diciembre de 2004, de una duración de trabajo de cuatro (04) años tres (03) meses y veintiocho (28) días, así mismo negó rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 28.200.249,68, por concepto de prestaciones sociales, y que las prestaciones sociales del demandante es por la cantidad de 21.501.475,41, menos el anticipo de 3.000.000,00, para una deuda de Bs. 18.501.475,41.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación al presente juicio medio procesal del cual hizo uso, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 20 de febrero de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el ciudadano Jesús Gregorio García Vázquez, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, por lo que expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y solicitó la aperturación de lapso probatorio. En este mismo acto consignó documento que prueba haber agotado la vía administrativa. Seguidamente tomo la palabra la abogada Gisela Duno, la cual expuso: la cual ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda, es todo. En ese estado, el Tribunal dejó trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano Jesús García asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas por auto de facha 07 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.006, por cuanto se venció el lapso a que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 24 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el ciudadano Jesús Gregorio García Vázquez, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, por lo que expuso: “ratificó en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberal a excepción de la Cesta Ticket del año 2000. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Gisela Duno la cual expuso: ratifico lo expuesto en el escrito de contestación. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Invocó a su favor lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 22, al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto sean aplicable; la conexidad del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 104, 125, 108 y su aparte tercero, 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; del artículo 5 de la Ley de Alimentos; y toda disposición Constitucional, legal y contractual que me ampare en virtud de la máxima: “Iura Novit curia y Da mihi factum, dabo tibi ius”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTÉN CÉNTIMOS (Bs. 8.215.300,21), por concepto de indemnización de antigüedad; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.830.631,30); por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.510.000,00); por conceptos VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005 la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.021.200,00); por concepto de DÍAS PICO AÑO 2004 (6 X 37000) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00); por concepto de salario no percibido del 15/11/2004 al 08/12/2004 la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 851.000,00); por concepto de cesta ticket año 2001-2004 la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.214.890,00); por concepto de de diferencia de cesta ticket año 2004 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 273.480,00); para un sub-total de la deuda antes del interés de mora de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.138.501,51); mas los intereses de mora sobre el monto total de prestaciones por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.453.215,11); para un total a pagar por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.591.716,63).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO GARCÍA en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.591.716,63).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.522.-
MGdR/if/doug.-
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