República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2011

Parte presuntamente agraviada: SOCIEDAD MERCANTIL C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.744.-

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-

Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS.-


- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 13 de febrero de 2006, ocurre ante este Juzgado Superior, la ciudadana VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.744, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.Y.P, C.A , a interponer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ESTADO APURE.-
Alega la recurrente:
Que su representada suscribió en fecha 29 de septiembre de 2002, con el Ejecutivo del Estado Apure, un contrato de Obras Nº G-062-02, por medio del cual se obliga a ejecutar para el Ejecutivo, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL EN SAN FERNANDO ESTADO APURE, el precio de la ejecución de la obra era por la cantidad de UN MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.883.790.902,37).-

Que en fecha 05 de septiembre de 2002, el Gobernador del Estado Apure, emitió un decreto designado bajo el Nº G-389, en el que se otorgó BUENA PRO, a su representada por la Construcción de la Obra “Centro de Atención Materno-Infantil, en San Fernando de Apure”, en el referido decreto se hizo referencia a las normas atribuidas de competencia contenidas en los artículos 90 y 91 de la Ley de Licitaciones.-

Que en fecha 18 de Mayo de 2005, su representada solicitó la aceptación provisional de la Obra y la ratificó el 25 de julio de 2005, no hubo respuesta alguna de parte de la Administración.-

Que en virtud del incumplimiento del Gobierno Regional, es por lo que su representada ha sufrido Daños Y Perjuicios, que ha traído consigno la ruptura del equilibrio económico del contrato de obras, estos Daños están discriminados así:

Vigilancia de Obra (24 horas/día) 54.400.000,00
Supervisor administrativo (Tiempo Completo) 27.200.000,00
Ingen.Residente (Tiempo Completo) 42.500.000,00
Instalaciones Provisionales de Obra. 40.000.000,00
Maquinaria de Obra (Maquinas de Soldar, Otras) 65.600.000,00
Cerramientos Provisionales(Puertas en
ductos de techo,etc.- 2.200.000,00
Mantenimiento exterior (desmalezamiento,
Cerca perimetral, etc.- 5.000.000,00
Mantenimiento Interior
(Limpieza de pisos, ventanas, etc.-) 5.000.000,00

Varios (Viaticos por viajes, informes,
fotocopias etc. 10.000.000,00

TOTAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Bs. 265.000.000,00

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60 establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Por Sentencia N° 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

“Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.” (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).

En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra EL ESTADO APURE., por lo cual, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un ente del Estado, tal y como lo es la empresa demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de este Sustanciador, no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.-


- II -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercido por la ciudadana VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A., en contra del ESTADO APURE.-
En tal sentido, se acuerda notificar al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese boleta.-

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

ISABEL FUENTES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

ISABEL FUENTES



Exp. Nº 2011
MGdR/if/aurora