República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1242

DEMANDANTE: RODRÍGUEZ DE C. LUISA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.142.943, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANNALIESSE MONTENEGRO, inpreabogado Nº 43.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de noviembre de 1.975, comenzó aprestar sus servicios como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 01 de diciembre de 1.999, por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de veinticuatro (24) años, y un (01) mes de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 243.110,60).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.946.590,35) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 08 de agosto de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de septiembre del 2.001 la ciudadana LUISA MATILDE RODRÍGUEZ DE CASTILLO, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239.
En fecha 30 de noviembre de 2.001, la ciudadana YASMÍN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Luisa Matilde Rodríguez de Castillo.
En fecha 18 de diciembre de 2.001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 53.946.590,35), por otro lado alegó la representación del Estado que a todo evento opone a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los Servicios” .
En fecha 20 de diciembre de 2.001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 14 de enero de 2.002.
En fecha 10 de enero de 2002, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el presente cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas por auto de fecha 14 de enero de 2002.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.002, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2.002, vencido el lapso de informe en el presente juicio, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 02 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en la presenta causa, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 09 de mayo de 2002, la abogada Annaliesse Montenegro, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia, en la cual apeló de la decisión de fecha 02 de mayo de 2002, dictada por dicho Juzgado, y la misma fue oída en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2002, se dio por recibido y visto el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, y en la cual se declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 30 de julio de 2002, la abogada Annaliesse Montenegro, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, en la cual presentó escrito de promoción de pruebas, y las misma fueron admitidas por auto de fecha 30 de julio de 2002.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la abogada Annaliesse Montenegro, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, la cual presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del cual solo hizo uso la parte demandada, se declaró abierto el lapso de ocho días de despacho para que la partes actora presente sus observaciones escritas a los informes.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, por cuanto se venció el lapso para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas a los informes, el Tribunal Superior Civil dijo visto y entro en etapa de dictar sentar sentencia.
En fecha 03 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la presente causa en la cual declaró como Primer punto parcialmente con lugar la apelación de fecha 09 de mayo de 2002, ejercida por la abogada Annaliesse Montenegro; Segundo punto parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 14 de abril de 2004, la abogada Annaliesse Montenegro, actuando en representación del Estado Apure, compareció por ante el Juzgado Superior Civil, en la que ejerció formalmente Recurso de Casación en contra la sentencia de 03 de marzo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado.
Por auto de fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil, admitió el recurso de casación de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la Nulidad de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, y 03 de marzo de 2004, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2.005, se dio por recibido y visto el expediente Nº AA60-S-2004-000534, de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido se le dio entrada, en este Juzgado Superior Contencioso.
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación de la Dra. Margarita García de Rodríguez, como Suplente Especial para ocupar el cargo de este Tribunal, y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de noviembre de 2005, es por lo que a partir de la presente fecha entró a conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, este Juzgado Superior, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 01 00 p.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar a excepción del Bono Puente; a la Cesta Ticket y la Indexación. Seguidamente tomo la palabra a la abogada Annaliesse Montenegro, la cual expuso: ratifico lo expuesto en el escrito de contestación y aceptó lo planteado por el abogado demandante. Paso el Tribunal a pronunciarse y en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó los diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.

En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de diciembre de 1999, lo que quiere decir que la ciudadana RODRÍGUEZ DE C. LUISA M., plenamente identificada a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 01 de diciembre de 2002, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 06 de agosto de 2001 (f. 12), cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:

“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 01 de noviembre de 1999, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 01 de diciembre de 2002, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observó que la demandante ciudadana Rodríguez de C. Luisa M., recibió el beneficio de jubilación en fecha 01 de diciembre de 1999, y la demanda por cobro de prestaciones sociales la intentó el 06 de agosto de 2001, es decir a los un (01) año ocho (08) meses y cinco (05) días, y considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció que las demanda de prestaciones sociales prescriben a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.097.865,50), por concepto indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.058.935,17); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.634,50); por concepto de intereses por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.322.585,38); por concepto de diferencia de salario mayo-septiembre la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 87.519,81); por concepto de indemnización de antigüedad al segundo corte la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.363.607,32); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.538.807,58); por concepto de incidencia de aumento salarial la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 158.021,89); por concepto de retardo del VI contrato colectivo la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00); por concepto de bono puente del 01/05/1997 al 18/06/19997, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 38.937.217,15); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 01/12/1999, la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.042.677,29); para un total a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.979.894,43).
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana RODRÍGUEZ DE C. LUISA M., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.979.894,43).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.




Exp. Nº 1.242.-
MGdR/if/doug.-