República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.855
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PIÑERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.473.841, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: FATIMA LÓPEZ COELLO, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 83.452.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFÁN, inpreabogado Nº 84.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 14 de junio de 1.974, comenzó aprestar sus servicios en el Destacamento Policial número 02 (Guasdualito), adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure hasta el 14 de noviembre del año 1.999, fecha en la que recibió el beneficio de jubilación y Pensión mediante decreto número G-401, de fecha 14 de noviembre de 1.999.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.601.406,34) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 07 de Noviembre de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de noviembre de 2.002, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE otorgo PODER ESPECIAL a la abogada ESTHER RODRÍGUEZ, para que representara al Estado en el presente juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2.002, la abogada ESTHER RODRÍGUEZ en su carácter de representante del Estado Apure, presento escrito de contestación de demanda. Los mismos fueron admitidos por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2.002, la abogada ESTHER RODRÍGUEZ, presento escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2.002, el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERO RANGEL, debidamente asistido por los abogados ALCIDES URBINA y FÁTIMA LÓPEZ COELLO, presento escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19 de diciembre de 2.002.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.003, el Tribunal fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para que se diera lugar el acto de informes.
En fecha 28 de enero de 2.003, el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERO RANGEL otorgo PODER APUD ACTA a los abogados FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDES URBINA GARCÍA Y LUIS A. HIDALGO, para que le representen y sostengan en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por su persona.
En fecha 17 de febrero de 2.003, la abogada ESTHER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, siendo la oportunidad legal, presento informes en la presente causa. Los mismos fueron agregados y sustanciados por auto de fecha 17 de febrero de 2.003.
En fecha 17 de febrero de 2.003, el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes, siendo admitidos mediante auto de fecha 17 de enero de 2.003.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.006, vencido el lapso para presentar las observaciones de los informes en el presente juicio, el Tribuna dijo VISTO y entro en la etapa de sentencia. Por auto de fecha 05 de mayo de 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.004, el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, con su carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento de la juez. Por auto de fecha 24 de marzo de 2.004 se realizo el avocamiento.
En fecha 05 de agosto de 2.004, el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA con su carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento de la juez. Por auto de fecha 13 de agosto de 2.004 se realizo el avocamiento.
En fecha 26 de julio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso – Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acepto la declinatoria de competencia y dio continuación legal al presente juicio.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.006, se fijo la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho.
En fecha 26 de abril de 2.006, por cuanto debía producirse en esta fecha la audiencia definitiva en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, la misma no se pudo ocurrir en virtud de la solicitud presentada mediante diligencia por las abogadas FÁTIMA LÓPEZ COELLO apoderada de la parte demandante y BELBIS FARFÁN apoderada del ente demandado, en la que solicitaron la suspensión de la audiencia para una nueve fecha. En consecuencia el Tribunal lo acordó y ordenó fijar el primer día de despacho siguiente a las 11:00 am.
En fecha 27 de abridle 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, compareció a dicho acto la abogada FÁTIMA LÓPEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que expuso: ratifico todo y cada uno de lo esgrimido en el libelo de la demanda así mismo como hago mención de la jurisprudencia emitida en marzo de 2.005 por la Sala de Casación Social. Consigno copia de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07 de octubre de 2.004. Seguidamente tomo la palabra la abogada BELBIS FARFÁN en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure la cual alegó: ratifico todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservo el lapso de 10 días para la publicación de la presente sentencia.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De la Compensación por Transferencia.
La compensación por transferencia según lo establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir: … Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario…
Es sabido por todos que el sueldo devengado por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERO RANGEL al 18 julio de 1.997 no es el mismo que devengaba al 31 de diciembre de 1.996, pero en virtud de que no existe una base de datos, de donde podamos sostener nuestros cálculos, tomaremos en consecuencia el monto consignado por el demandante en el folio 2.
De la Indemnización de Antigüedad del Nuevo Régimen.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto dice: “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo recibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
En este sentido, no está consignado dentro del expediente ninguna copia de bauches, ó recibo de pago que nos permita tener un monto aproximado del sueldo recibido desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 14 de noviembre de 1.999, por el ciudadano PEDRO PIÑERO, ya que ni la parte demandada ni la demandante, promovieron este elemento como prueba.
En tal sentido las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos solicitados por este Juzgado Superior declara procedente la reclamación efectuada de los siguiente conceptos: por concepto de indemnización de antigüedad al 1er corte SEISCIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 614.000,00); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 265.853,23); por concepto de compensación por transferencia TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 347.100,00); por concepto de intereses según el artículo 668 L.O.T CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.714.463,10); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (189,75 * 4058,99) SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 770.193,35); por concepto de bono vacacional (179,16*4058,99) SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 727.031,28); por concepto de antigüedad al 2do corte UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.379.132,42); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 389.760,91); por concepto de mora sobre la deuda al 14 de noviembre de 1.999.
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERO RANGEL en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 17.682.566,01).
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo 2.006 hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.855.-
MGdR/if/aminta.-
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