República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1609.-

DEMANDANTE: LUCAS RAMÓN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.943, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 81.438.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LEOGALVIS RATTIA, Inpreabogado Nº 100.927.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -
ANTECEDENTES:
-
En fecha 11 de Agosto de 2005, acude ante este Tribunal el ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.943, debidamente asistido por el abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, mediante el cual interponen COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de agosto de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como CONTRALOR INTERNO, de la Fundación del Niño Seccional Apure, hasta el día 16 de Noviembre de 2.004, fecha en que prescindieron de mis servicios según Decreto N° G.11 de fecha 16 de Noviembre del año 2.004, y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 24.575.310,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
.En fecha 01 de Marzo del año 2.006, diligencia el Procurador General del Estado Apure, mediante el cual confiere Poder Apud- Acta a los abogados GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA Y IRIS GIORDANA MÉNDEZ.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, la abogada LEOLGAVIS RATTIA, en su carácter de representante legal del Estado Apure, consignó escrito por medio del cual contestó la demanda según lo establecido en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil planteada en contra de su representado, oportunidad en la cual invoco a favor de su representado, para que sea decidido como punto único “la falta de cualidad e interés por parte de su representado en el presente juicio debido a que el demandante en su escrito liberal alega que trabajo desde el 15 de Agosto del 2.000 hasta el 01 de Diciembre 2.004 en la Fundación del Niño Seccional Apure, razón por la cual resulta claro y evidente que entre su representado es decir las Gobernación del Estado Apure y la y la parte actora no existió ninguna relación laboral” .
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, se fijo las 10:30 AM, del quinto (5to) día de despacho para la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 17 de Abril se difirió la audiencia preliminar, que estaba fijada para el día de hoy.
En fecha 17 de Abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció la abogada LEOLGAVIS RATTIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.927, en su carácter de apoderada judiciales del Estado Apure, se dejó constancia expresa que el Querellante no asistió al Acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomo la palabra para dar apertura al acto. Y en tal sentido concede diez (10) minutos a la parte querellada rara que exponga sus alegatos, y expuso como punto previo: “alego el desistimiento de la causa en virtud de la no comparecencia de la parte demandada”.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2.006, se fijo las 3:00 PM del cuarto día de despacho para que se lleve acabo la audiencia definitiva.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada LEOLGAVIS RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927, en su carácter de Representante legal del Estado Apure. Se deja constancia expresa que el querellante no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra el Juez para dar apertura al acto y en tal sentido concede un lapso de diez (10) minutos a la representante del Estado Apure, abogada LEOLGAVIS RATTIA, para que exponga sus alegatos: Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MOTA LUCAS RAMÓN, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a ninguno de los actos. Seguidamente toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, en su condición de juez de este tribunal, para emitir el dispositivo del fallo, y declara SIN LUGAR, la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MOTA LUCAS RAMÓN, en contra del Estado Apure, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley en comento, para la publicación de la misma.

-II-
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el acto o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
La falta de cualidad del actor constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora, el “a quo” al declarar sin lugar la demanda con fundamento en la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta por el demandado ante este tribunal, esta ajustada a derecho, y en consecuencia declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA. En contra del Estado Apure. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano LUCAS RAMÓN MOTA, en contra del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al Procurador General del Estado Apure. Librese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) día del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.609.-
MGdR/if/aracelis.-