República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1876
Parte presuntamente agraviada: LEÓN PAULO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.825, de este domicilio, Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITÍA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de enero de 2004, ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano LEÓN PAULO, venezolano mayor de edad, 9.869.825, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, a interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-
Alega la recurrente:
Que en fecha 15 de marzo de 1990, inicio sus labores de trabajo como MAESTRA TIPO B, adscrito al ESTADO APURE, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran; no ocasionando ningún tipo de problemas durante el lapso de trabajo.-
Que fue despedida de su cargo el 07 de julio de 2002, y hasta los momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que en varias oportunidades las ha solicitado y se han negado a pagárselas.-
Que durante el tiempo de trabajo de doce (12) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, ganaba diferentes sueldos y el último de dicho sueldo fue la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (258.336,00)
Finalmente solicita:
Que el ESTADO APURE, convenga a pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.123.713,29).-
En fecha 01 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo le dio entrada a la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 31 de mayo de 2004, mediante escrito presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO CÓRDOVA, en su carácter de representante del Estado Apure, acude ante este Tribunal, para dar Contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666.676,87), por concepto de indemnización de antigüedad.-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.488.347,42).-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte demandante por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.346.279, 30).-
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.289.015,41).-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado la adeude a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.394.156,50), por concepto de Prestaciones de Antigüedad.-
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado la adeude a la parte acciónate la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.925.613, 88), por concepto de Intereses.-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.600,00), por concepto de Cesta Ticket desde el 01 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999; al igual que niego, rechazo y contradigo la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.915.200,00), en virtud de que este beneficio no ha sido presupuestado, y en un supuesto negado de que así fuese éste no podrá cancelarse en efectivo.-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante por concepto de total adeudado a la fecha de egreso, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.584.889,38).-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante por concepto de intereses, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.538.823,91).-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.19.123.713, 29), por concepto de Prestaciones Sociales y monto este en el que valora su demanda. Ello en virtud de que la parte le imputa a dichos cálculos beneficios que no le corresponden legalmente, por lo que consecuencialmente dicho monto es exagerado y no se ajusta a la realidad, el calculo es totalmente erróneo.-
En fecha 30 de enero de 2006, se admitió ante este Juzgado Superior, la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 30 de marzo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes arguyeron:
La Parte querellante expuso: al folio 122 y 123 del presente expediente aparecen oficios dirigidos a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, donde el Secretario de personal del Ejecutivo le informa que las Prestaciones del ciudadano LEÓN PAULO, se encontraban en contraloría interna; es por lo insisto en que es una renuncia tacita de conformidad con lo establecido en el artículo 1954 y 1957 del Código Civil, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la representación del estado apure y expuso: Ratifico en todas y cada sus partes lo expuesto en la contestación de demanda. Así mismo insisto en que al demandante no le corresponde Cesta ticket del 1999; pero si le corresponde a partir del 2001 y que no se le adeuda el Bono Único, por ultimo alego que hubo prescripción.-
- II -
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, aplicación del decreto 55 y otros conceptos, eminentemente laborales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.
En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 15 de MARZO de 1990 hasta el 07 de JULIO de 2002, lo que quiere decir que el ciudadano LEÓN PAULO, plenamente identificado a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 06-07-203, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 26 de enero de 2.004, cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.
Interrupción de la Prescripción.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la parte actora no interrumpió la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se debe concluir que la defensa del demandado de prescripción de la acción debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el ciudadano LEÓN PAULO, en contra EL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) día del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.876.-
MGdR/if/aurora
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