República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.119
DEMANDANTE: ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.154.991, abogada, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR.
DEMANDADO: IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTÍNEZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2.005, la abogada ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR presento libelo de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En virtud de que la misma guarda relación con el asunto principal de la presente causa; se ordeno la apertura de un Cuaderno Separado a los fines legales correspondientes.

ALEGATOS DEL INTIMANTE.

En el escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se planteo lo siguiente:
En virtud de que desde la fecha 24 de marzo de 2.004, consigné una demanda de Amparo Constitucional, de la demandante, totalizando la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.669.461,44), siendo mi cuota parte de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.800.838.43), según consta el expediente 4556-T1- 1800-05, de este tribunal de segundo de primera instancia. Por lo antes expuesto como se desprende en el folio 1, 2 y 3 de fecha 24 de marzo de 2.004, y otros folios 64, 65, 78, 79, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 161, 162, 167, 168, 169, 170, 171, 180, y diligencia de fecha 07, 12, 19 y 25 de julio de 2.005, donde diligencié y solicité que se suspendiera la HOMOLOGACIÓN de sueldo y salario por parte de INSALUD Apure y la ciudadana IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTÍNEZ por cuanto la misma no me ha cancelado mis honorarios profesionales tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordó la intimación de honorarios profesionales interpuesto por la abogada Zoraida Montoya Fuenmayor.
En fecha 08 de agosto de 2.005, la abogada Zoraida Montoya mediante diligencia solicitó que las copias consignadas sean agregadas al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2.005, la ciudadana IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado PABLO VILLAMEDIANA BOLÍVAR, inpreabogado Nº 13.166, presento escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.005, visto el escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales, y en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese Juzgado ordeno remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2.005, la ciudadana IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTINES debidamente asistida por el abogado PABLO VILLAMEDIANA BOLÍVAR, inpreabogado Nº 13.166, presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió la presente causa y ordeno su revisión por ante este Juzgado, a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 13 de octubre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR, luego que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de octubre de 2005, se declarara incompetente para conocer la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto entra este Juzgado Superior a conocer de la competencia del mismo, por lo que lo hace de la siguiente manera:
Según sentencia de fecha 20 de marzo de 2.006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso…“ESTIMAR HONORARIOS A LA FIRMA DESARROLLOS PROMOMAR, C.A…”. Se desprendió el siguiente análisis:
En relación de honorarios ante esta sala, el numeral 16 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
“…Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(...Omissis...)
16. Conocer la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley...”.
Por su parte, el referido artículo 27 de la citada Ley Orgánica derogada, señalaba:
“...El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.
El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente...”.

Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, la derogada Ley Orgánica, preveía la competencia y el procedimiento a seguir para la intimación de los honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de las Salas que componían la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece, prevé, dispone o señala ninguna competencia ni ningún procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de sus Salas; por lo que se estima que dicha omisión del legislador, tuvo como finalidad eliminar tal proceso ante esta Suprema Jurisdicción.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil venía delimitando desde el año 1996, -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, aun cuando se sustancie y decida en un mismo expediente y que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081).
En este sentido, la Sala también procedió a determinar el contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se habla de estado del proceso, éste comprende desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y su consecuencial ejecución y; por grado, debía entenderse en su aspecto vertical, es decir, primera instancia y alzada. Además se estableció que con apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702).
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).

Ahora bien, por todo lo anteriormente señalado considera este Juzgado Superior que el caso en estudio se ajusta al numeral 4 de la sentencia aludida, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente juicio de Intimación de Honorarios. En tal sentido quien debe conocer del presente juicio es el Tribunal competente que le corresponda de acuerdo a la cuantía de la presente demanda. En cuanto a la cuantía el artículo 2 de la Resolución de fecha 30 de enero de 1.996 emanada del Consejo de la Judicatura establece que: “Los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). En tal sentido la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales se estima en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.800.838,32). En consecuencia se declina la competencia en los Juzgados Primero y/o Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, agrario de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide:
DECISIÓN.
Vista la naturaleza de la solicitud planteada es por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE por la materia y la cuantía declinando la misma en los Juzgados Primero y/o Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia y cuantía para conocer el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por la abogada ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR en contra de la ciudadana IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTÍNEZ, registrada en fecha 01 de agosto de 2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Declina la competencia en los Juzgado Primero y/o Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).Años: 196º y 147º.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.







Seguidamente siendo las 10:30 am., se publicó y registró la anterior decisión.





La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


Exp. Nº 2119
MGdeR/if/aminta.-