República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1.587
Parte presuntamente agraviada: DELIA YAMILE PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.092, de este domicilio, Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118.-
Parte presuntamente agraviante: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
- ÚNICO -
Por cuanto de la revisión efectuada a la demanda de NULIDAD, incoado por la ciudadana DELIA YAMILE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
En fecha 16 de septiembre de 2.005 este Juzgado Superior mediante auto admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DELIA YAMILE PÉREZ debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ALTUNA, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. En consecuencia se ordeno adoptar el procedimiento previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.005 el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región sur, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2.005, en virtud de que se le dio entrada y se ordeno sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto la Función Pública. En consecuencia se ordeno admitir nuevamente mediante el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno librar cartel de citación a los terceros que pudiesen tener interés en el proceso. Dicho cartel deberá ser publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 15 de diciembre de 2.005 la ciudadana DELIA YAMILE PÉREZ otorgo PODER ESPECIAL al abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA. El cual solicito en la misma fecha el avocamiento de la Juez.
En fecha 19 de diciembre de 2.005 la Dra. Margarita García de Rodríguez se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2.006, consigo diligencia ante este Juzgado Superior el abogado VÍCTOR ALTUNA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la que expuso: “consigo en este acto cartel original publicado en el semanario “Pregón REGIONAL” de fecha 27 de enero al 02 de febrero del año 2.006, ordenado por este Tribunal”.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.006, el abogado VÍCTOR ALTUNA con su carácter expreso en autos solicito: que se librara despacho de comisión a un juzgado concede en el Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, a fin de que se notifique al ciudadano Fiscal General de la República para que en el lapso que establece la Ley rinda el informe con respecto a la pretensión planteada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.006, el Juzgado Superior acuerda la solicitud presentada en la diligencia antes mencionada y ordena librar despacho de comisión.
En fecha 26 de abril de 2.006, el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, solicito mediante escrito la apertura del lapso probatorio para promover y evacuar probanzas necesarias y pertinentes que dará soporte a la presente reclamación en sede jurisdiccional.
En fecha 05 de mayo de 2.006, el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ presento escrito mediante el cual solicito: declare desistido tácitamente el Recurso de Nulidad y se ordene el archivo del expediente, fundamentando en los hechos y el derecho que a continuación invoco y explano:
1. Consta a los folios 1 al 25, que el día 1 de agosto de 2.005, la ciudadana DELIA YAMILE PÉREZ asistida por el abogado VÍCTOR ALTUNA introdujo Recurso de Nulidad.
2. Recibido el Recurso de Nulidad con pretensión de condena, este Juzgado Superior, lo admitió por auto del 16 de septiembre de 2.005 (Folio 73 y 74) ordenando que el procedimiento era previsto en el artículo 96 y siguientes del Estatuto de la Función Pública.
3. Por auto del 29 de septiembre de 2.005 (folios 77 y 78), se revoca el auto de admisión del 16 de septiembre de 2.005, y se admite de nuevo el Recurso de Nulidad, por no ser materia funcionarial sino materia de nulidad, conforme al artículo 19 y siguientes del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo auto se ordena librar cartel de citación a los terceros que pudiesen tener interés en el proceso.
4. expresamente al folio 81 el Tribunal libra el día 29 de septiembre de 2.005, cartel de notificación de terceros.
5. El día 30 de enero de 2.006, a los folios 88 al 89, la recurrente DELIA YAMILE PÉREZ, procede a consignar un cartel, publicado en el Semanario “Pregón Regional”, que comprende las fechas del 27 de enero al 2 de febrero del año 2.006, consignado al efecto, solo el contenido de la página Nº 2 que contiene el cartel publicado.
6. Fuera de esta actuación, al folio 105, el día 11 de abril de 2.006, consta en autos la ultima notificación del Fiscal General de la República.
En conclusión a los fines de la presente solicitud de desistimientos tácito del Recurso y orden de archivo del expediente, por aplicación del artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, en tal sentido alego y opongo los hechos planamente demostrados en esta causa, que a continuación explano:
1. El cartel de notificación de Terceros (citación) librado el día 29 de septiembre de 2.005 (folio 18) fue publicado en el semanario “Pregón Regional” del 27 de enero al 2 de febrero del año 2.006.
2. Entre la fecha de expedición del cartel el 29 de septiembre de 2.005 a la fecha de su publicación el día 27 de enero de 2.006, transcurrió un tiempo así:
a.- Días consecutivos: 120
b.- Días Hábiles: 85
c.- Días de despacho: 32, especificados así: 29 septiembre 2.005= 0; octubre 3,4,5,6,10,11,13=7; Noviembre 29,30=2; diciembre 1,5,6,7,8,12,13,14,15,19,20,21=12; enero 10,11,12,16,17,18,19,23,24,25,30=10. Para un total: 7+2+12+11=32.
3. El cartel de notificación fue consignado el 30 de enero de 2.006.
Alego que en cuanto al Cartel de Notificación, la recurrente incumplió con todos los requisitos exigidos al cartel, por mandato del artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin su efecto procesal y legal, por tal incumplimiento, el desistimiento del Recurso y el archivo del expediente; que es lo concreto, que en este acto pido.
En fecha 11 de mayo de 2.006, el abogado VÍCTOR ALTUNA, consigno escrito a los fines de realizar actos propios de la parte recurrente en relación al escrito consignado por el presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, por lo cual expuso en los siguientes términos:
De la denuncia formuladas en este estado y grado de la causa.
1.- El Consejo Legislativo del Estado Apure, parte demandada en el presente procedimiento, fue debidamente citado en fecha 24 de enero del año 2.006 en la persona del presidente.
2.- Desde la fecha de la citación hasta la fecha de la consignación del Poder Apud-Acta, es decir 04/05/2.006 han transcurrido la cantidad de 103 días, que significa que el Consejo Legislativo del Estado Apure estaba y esta a derecho desde el día 24 de enero de 2.006, sin embargo su primera actuación dentro del juicio se hace a través de la consignación de poder apud-acta el día 04 de mayo del 2.006.
3.- En el presente caso se denuncia a instancia de la parte demandada, una serie de fallas procedimentales que son de orden público, como lo es la ejecución de actos procesales que adolecen de nulidad y que consecuencialmente puede producir la invalidez del presente procedimiento…
4.- ahora bien al revisar el cartel librado por el Tribunal, se desprende del contenido del acto propio de ordenación del órgano jurisdiccional, a quien corresponde la vigilancia que se cumplan las normas procesales y el desarrollo normal del proceso por cuanto tienen legalmente esa atribución establecida…
5.- Es importante que esta denuncia sea considerada por la ciudadana juez, ya que no existir cartel según lo planteado por la parte demandada en un acto tan importante como lo es la citación de terceros dentro de un juicio…
6.- Si bien es cierto, el fin primordial no es tratar alegar una propia torpeza de la parte recurrente con el animo de dilatación de juicio, ya que el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, cuando dice que la parte que hubiese consentido de forma expresa o tácitamente no puede invocar la nulidad del acto procesal…
7.- No obstante en el presente caso, se trata de una denuncia planteada por el Consejo Legislativo del Estado Apure, donde alega la ausencia total de un acto de citación de terceros y de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio del acto de citación que consiste en colocar en conocimiento de la existencia del procedimiento y de la pretensiones de la parte actora, y por tanto las normas que regulan la citación son de orden público, no relajable ni negociable entre las partes, y estando dentro de esta etapa del proceso se debe corregir esta situación mediante ese poder discrecional del Juez Contencioso Administrativo, y así lo pido de forma expresa actuando con el carácter acreditado.
En fecha 11 de mayo de 2.006 el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ en su carácter consignado en autos, presento escrito mediante el cual ratifico el escrito de fecha 05 de mayo de 2.006 en el que solicito el desistimiento tácito del presente Recurso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la parte demandada, Consejo Legislativo del Estado Apure, en la persona del ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO y, al efecto, observa:
El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Sobre este particular la Sala ya se pronunció, estableciendo mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
Por todo lo anteriormente planteado por la parte demandada, este Juzgado Superior entra revisar las actas procesales, y se pronuncia de la siguiente manera:
Así las cosas, este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 29 de septiembre de 2.005 se ordeno librar cartel de citación a los terceros que pudiesen tener interés en el proceso. En consecuencia se le advirtió al recurrente que deberá consignar un ejemplar del periódico, donde fuera publicado el cartel dentro de los tres días siguientes de despacho a su publicación y que de no hacerlo se consideraría desistido el recurso. En tal sentido se pudo evidenciar en autos que la parte demandante consigno mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.006, original del semanario “Pregón Regional” de fecha 27 de enero al 02 de febrero del año 2.006, donde aparece en la página Nº 2 publicado el cartel ordenado por este Tribunal. Es por lo que se desprende que de una acción a la otra existió un tiempo transcurrido 120 días continuos y 32 días de despacho, con lo cual han trascurrido con creces los treinta días continuos de la que disponía el actor para tal fin. Por todo lo antes expuesto. Así se ordena.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DELIA YAMILE PÉREZ, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
Notifíquese a las partes. Se ordena notificar al Fiscal General de la República, Librese oficio y despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los diecinueve (19) día del mes de mayo de dos mil seis (2006).Años: 196º y 147º.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.587.-
MGdeR/if/aminta.-
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