REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
Asunto Nº: 2203
Parte presuntamente agraviada: Gabriel Perri Sánchez
Abogados de la parte presuntamente agraviada: Wilfredo Chompré Lamuño y José Ángel Hurtado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 54.102.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2003, ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral, del Estado Apure, en sede civil, el ciudadano GABRIEL PERRI SÁNCHEZ debidamente asistido WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO Y JOSÉ ÁNGEL HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 54.102, a interponer el presente COBRO DE BOLÍVARES, contra el ESTADO APURE.
En fecha 7 de noviembre del año 2003 fue admitido cuanto ha lugar en derecho; el mismo continuó su curso hasta llegar a la etapa de sentencia, mediante auto de fecha 14 de septiembre del 2004, folio 119. El día 1º de marzo del año 2005, la juez de la causa la Dra. Añaid Hernández Zavala declaró la Inhibición en la presente causa por haber sido nombrado Procurador General del Estado Apure y representante legal de este, el ciudadano Nelson Melgarejo Yapur el cual es su legítimo cónyuge. De dicha inhibición conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la que declaró Con Lugar y al mismo tiempo ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure;
El expediente fue recibido el 19 de septiembre del 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, y al momento de reanudarse la causa la Juez se declaró incompetente en razón de la materia, y por tanto declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre del año 2005. El mismo fue recibido el 23 de marzo de lo corrientes.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte demandante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 15 de octubre de 2003, alcanzaba la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60 establece:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Por Sentencia N° 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:
“Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.” (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).
En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra EL ESTADO APURE, por lo cual, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un ente del Estado, tal y como lo es la empresa demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de este sustanciador, no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.-
- II -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, el COBRO DE BOLÍVARES, ejercido por el ciudadano GABRIEL PERRI SÁNCHEZ, contra el ESTADO APURE.-
En tal sentido, se acuerda notificar al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Fuentes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes
Exp. Nº 2203.-
MGdR/if/virginia.-
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