República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.729

DEMANDANTE: SULBARAN YULIS SOBEYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.134.484, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GISELA DUNO SILVA, inpreabogado Nº 57.737.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 18 de Mayo de 1.995, comenzó aprestar sus servicios como MAESTRA CONTRATADA, adscrita al ESTADO APURE hasta el día 31 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedida, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.595.918, 62) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 28 de Abril de 2.003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de Mayo del 2.003 la ciudadana SULBARAN YULIS SOBEYA, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 09 de Octubre de 2.003 el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado HUGO E. CONTRERAS S., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana SULBARAN YULIS SOBEYA.
En fecha 20 de noviembre de 2.003, el abogado HUGO E. CONTRERAS S., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 23.595.918.62), que el ultimo salario percibido fuera de 120.000 por otro lado alegó que a dicho salario por su presunta relación laboral se le deban agregar los pagos por diferentes conceptos los cuales están descritos en los folios 43 al 46 en el presente escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2003, el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas en fecha 2 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.004, por cuanto se encuentra vencido el lapso de informes, ese Tribunal fijo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 24 de enero de 2.005 diligenció escrito el abogado MARCOS GOITIA mediante el cual solicito el AVOCAMIENTO a la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2.005, el ciudadano NELSON MELGAREJO en su carácter de Procurador General del Estado Apure y por otro lado el abogado MARCOS GOITIA apoderado judicial de la parte demandante diligenciaron escrito mediante el cual solicitaron la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicitaran la reanudación de la misma. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.005.
En fecha 17 de mayo de 2.005 el abogado MARCOS GOITIA con el carácter identificado en autos solicitó a ese Tribunal la reanudación de la causa. La presente diligencia fue acordada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.005.
En auto de fecha 09 de junio de 2.005 y por cuanto se encontraba debidamente AVOCADA la jueza en la presente causa el Tribunal fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 27 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria en la que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa y inconsecuencia ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2.005, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13679-TI-0559-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 11 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “ratifico todo y cada uno de lo planteado en el escrito de libelo de demanda y manifestó estar de acuerdo con que no se cancelaran la cesta ticket. Seguidamente tomo la palabra la abogada Gisela Duno Silva la cual expuso: ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y que el personal contratado se tiene como interino. En tal sentido las partes manifestaron su acuerdo mutuo en la no cancelación de la cesta ticket. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el 1 articulo 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, con relación al concepto reclamado por el querellante de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente CESTA TICKET, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual se traduce a que para los Organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad , en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria; por lo cual no se reconoce el pago sino desde el 2001. Así se decide.-
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad 1er Corte CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.666,60); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.845,14); por concepto de compensación por transferencia TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 34.800,00); por concepto de intereses Art. 668, Parágrafo 2do CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 479.451,16); por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.278.554,40); por concepto de vacaciones fraccionadas CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 102.258,00); por concepto de diferencia de salarios TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.199.040,00); indemnización antigüedad 2do Corte DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.241.978,52); por concepto de interés sobre prestación de antigüedad al 2do corte UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032.112,70); por concepto de aguinaldo fraccionado año 2.001 SEISCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMAS (Bs. 604.039,80); por concepto de retardo del VI contrato colectivo SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00);por concepto de cesta ticket Abril – julio 2.001 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 348.480,00); por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.916.081,39).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana SULBARAN YULIS SOBEYA en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 29.730.307,71).
TERCERO: No se cancelara pago por Cesta Ticket del año 1.999.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.



La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.729.-
MGdR/if/aminta.-