REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRABAL RAMÓN VALENTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILIAN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.935
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Nº 1878

Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAMÓN VALENTÍN MIRABAL, en contra del Estado Apure, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda:
En fecha 21 de septiembre de 1984 comenzó a desempeñarse en el cargo como Comisario del vecindario LA MIRABALERA en el Municipio Autónomo Pedro Camejo, prestando sus servicios durante más de dieciocho (18) años de manera ininterrumpida hasta su despido. En fecha 31 de enero del año 2003 fue despedido indirectamente por cuanto fue designado otra persona como Comisario, y hasta los momentos no le han sido cancelados el pago de las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, y negándoseles la administración al respecto. En tal sentido sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen los siguientes conceptos: Antigüedad, e Intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Vacaciones, Salarios retenidos, Aguinaldos, Días de antigüedad, Bonos retenidos, Días de ruralidad, Monto capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados.
Fundamenta el accionante su escrito libelar con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.
Alega el demandante, debido a la negativa del patrono, no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso, y en consecuencia se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial la cancelación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, cuyo monto es la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 26.972.563,00), la cual solicita que se convenga a pagárseles, o en su defecto sea condenado el Estado Apure a cancelar la cantidad de dinero antes mencionada, por haberse desempeñado en el cargo como Comisario del vecindario LA MIRABALERA, ubicada en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, durante un lapso de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de trabajo ininterrumpido desde el 21 de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2003, fecha en que lo despidieron de su cargo.
Se evidencia en el folio 20 el agotamiento de la vía administrativa por parte del demandante mediante documento dirigido al Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
Consta en el folio 27 que la parte demandada mediante contestación de la demanda, expone que niega rechaza y contradice que su representada le adeude las cantidades pretendidas por el demandante. Y en el escrito de promoción de pruebas señaló que las fechas de inicio de la relación laboral del recurso en vía administrativa no coinciden con las del escrito libelar, y que debido a esto existe la mala fe por la parte demandante.
En fecha 17 de diciembre del año 2003, folio 120, la parte demandada en la oportunidad legal de promover pruebas, dentro de la cual consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por el cual pretende demostrar que no le corresponde el pago de Cesta Ticket, dado que no debe ser pagado en dinero, y no debe ser otorgado al trabajador sin disponibilidad presupuestaria.
En fecha 30 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, el demandante expuso, ratifica que la relación laboral inició el 01 de septiembre del 1984 y culminó el 31 de enero de 2003 esta de acuerdo con que no se le adeudan los conceptos de Indexación, Bono Nacional y la Cesta Ticket; folio 100. Igualmente la representante del Estado Apure ratificó el escrito de promoción de pruebas, y solicitó a este Tribunal que se estudie la fecha de egreso e ingreso del demandante a la administración estadal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
El demandante al ser funcionario de libre nombramiento y remoción tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Estadal del Estado Apure, no le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expone en la demanda. A este tampoco podrá gozar de la remuneración del preaviso, conforme a que no es un funcionario que de acuerdo a la ley no le corresponde este tipo de beneficio, artículo 104 ejusdem. También corresponde señalar que, este Tribunal se acoje a lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 10 donde dice que la misma entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Esto de resume es que para los organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad; y en esta causa no consta cuando la administración tuvo disponibilidad presupuestaria, por lo que se reconoce el pago a partir del año 2001.
Consta en el expediente de la causa, en el folio 20, el reclamo ante la autoridad administrativa, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse Parcialmente Con Lugar. Y por cuanto la parte demandante aceptó los cálculos presentados por la administración en el escrito de promoción de pruebas, condenar a la parte demandada a pagar los montos de:
• Prestación de antigüedad al 1er. Corte: Bs. 195.000,00
• Intereses sobre prestaciones de Antigüedad 1er. Corte: Bs. 640.789,96
• Compensación por transferencia: Bs. 180.000,00
• Intereses sobre prestaciones de Antigüedad 2do. Corte: Bs. 3.935.545,38
• Prestación de Antigüedad al 2do. Corte: Bs. 1.679.226,46
• Bonificación de fin de año: Bs. 1.750.320,00
• Vacaciones vencidas: Bs. 3.681.722,00
• Salarios retenidos: Bs. 10.075.120,00
• Cesta Ticket Abril 2001 hasta Enero 2003: Bs. 2.001.120,00
Sub-Total de la deuda antes del interés de mora: Bs. 24.138.843,80
• Interés de mora sobre el monto de la deuda al 27-03-2000: Bs. 17.307.013,14
Total A Cancelar: CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS--------------------------Bs. 41.445.856,94
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAMÓN VALENTÍN MIRABAL contra el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.445.856,94).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 1º de abril del 2006 hasta la ejecución de la sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: la cancelación del concepto de Cesta Ticket es a partir del año 2001.
QUINTO: no se le cancelarán los días de preaviso, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp.1878.-
MGdR/if/virginia.-