República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.924

DEMANDANTE: GLADIS TEREZA BRICEÑO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.753.223, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADA ESPECIAL DEL DEMANDADO: BELBIS CAROLINA FARFÁN, Inpreabogado Nº 84.281.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de enero de 1975, comenzó aprestar sus servicios como MAESTRA TIPO “B”, adscrita al ESTADO APURE hasta el día 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de veinte y cuatro (24) años, once (11) meses y un (01) día de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOL{IVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 166.293,31).

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.718.361,30) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 04 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 90 y 91 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.003 el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada BELBIS CAROLINA FARFÁN, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana GLADIS TEREZA BRICEÑO DURÁN.
En fecha 24 de marzo de 2.003, la abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GÓMEZ, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, y como punto previo a la contestación al fondo del presente asunto alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, en el capítulo I del mencionado escrito, rechazó el monto reclamado por la demandante.
Mediante escrito cursante a los folios 102 al 103 del presente expediente, la apoderada especial del Estado Apure, Dra. Belbis Farfán, promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de abril de 2003.
Cursa al folio 132 del expediente, auto de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual el tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar el acto de informes. Medio procesal que fue empleado por el apoderado judicial de la demandante, conforme se evidencia al folio 133 fte, y vto
Mediante escrito cursante a los folios 137 del expediente, la apoderada especial del Estado Apure, Dra. Belbis Farfán, hizo observación al escrito de informes presentado por el Dr. Marcos Goitía.
Por auto fechado el 18 de junio de 2003, el tribunal de la causa dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante autos de fecha 23 y 27 de octubre de 2003, respectivamente, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución No. 2004-00004 de fecha 02 de marzo de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resolución ésta que suprimió la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Nancy Griselys Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2005; en esa misma fecha dicto sentencia interlocutoria en la que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa y inconsecuencia ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de febrero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3974-TI-1492-05 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana GLADIS TEREZA BRICEÑO DE DURÁN en contra del ESTADO APURE; este Tribunal Superior admitió el presente expediente y la Jueza que suscribe se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos a que se contraen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; audiencia está que se fijó mediante auto de fecha 11 de mayo de los corrientes, para que fuese celebrada el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 2:00 p.m., en virtud de que las notificaciones ordenadas fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 179 y 180 del presente expediente.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, siendo el día y hora fijada compareció el apoderado judicial de la demandante, abogado Marcos Goitía, quien expuso: “ratifico en todas y cada de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, y consignó en este acto el Oficio No. 1500 de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. Víctor Manuel García, da respuesta al agotamiento del procedimiento previo (vía administrativa) ejercido por mi representada en fecha 07-10-2002, y específicamente en el folio 2 del mencionado escrito le solicita a mi representada “especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimentos a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tal circunstancias”; ratifico igualmente los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, excepto los correspondiente a la cesta ticket”. Seguidamente tomo la palabra la abogada Belbis Farfán la cual expuso: “Pido al tribunal deje plena constancia que la administración a través del oficio No. 1500 de fecha 13 de noviembre de 2002, le manifestó al abogado MARCOS GOITÍA, que la ciudadana BRICEÑO DE DURAN GLADYS, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales, y que con el mencionado escrito, mi representado no renuncia al derecho de alegar la prescripción, lo cual alego en el presente acto. El Tribunal vista la complejidad del asunto se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la mencionada audiencia para la publicación del fallo respectivo, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, éste Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el Tribunal de la Causa, o sea, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria en la que declaró incompetente para conocer el presente asunto y como consecuencia de esa declaratoria ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. Este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Se declara COMPETENTE para dilucidar la reclamación aquí planteada, ya que la mencionada norma constitucional le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así de decide.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 108 y 125 de la Ley de Orgánica del trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación de la demanda, la apoderada especial del Estado Apure, Dra. Belbis Farfán alegó: “…omisis…Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, culminó la relación laboral tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar …omisis… por que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta el 26/02/2003, fecha en que se materializa la última de las notificaciones, transcurrió un lapso de tres (03) años, dos (2) meses, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Así también, en el momento de la celebración de la audiencia definitiva, la misma profesional del derecho solicitó al tribunal: “ …omisis… deje plena constancia que la administración a través del oficio No. 1500 de fecha 13 de noviembre de 2002, le manifestó al abogado MARCOS GOITÍA, que la ciudadana BRICEÑO DE DURAN GLADYS, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales, y que con el mencionado escrito, mi representado no renuncia al derecho de alegar la prescripción; solicitud ésta planteada en virtud a la consignación del oficio antes mencionado, hecha por el apoderado judicial de la demandante.

En tal sentido, observa el tribunal que La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.

En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 15 de enero de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1999, lo que quiere decir que la ciudadana GLADIS TEREZA BRICEÑO DE DURAN, plenamente identificada a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 16 de diciembre de 2002.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:

“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 16 de diciembre de 1999, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para la demandante la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 16 de diciembre de 2002, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observó que la demandante ciudadana BRICEÑO DE DURAN, GLADIS TEREZA, recibió el beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 1999, y la demanda por cobro de prestaciones sociales la intentó el 29 de enero de 2003, es decir a los tres (03) años un (01) mes y quince (15) días, es decir, había transcurrido en exceso el lapso de prescripción de la acción, pero, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante, en fecha 07 de octubre de 2002 (f. 24), dirigió un escrito al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure mediante el cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, escrito éste que se tiene como el agotamiento del procedimiento previo, (el cual interrumpe el lapso para la prescripción de la acción). Es de hacer notar, que la administración en fecha 13 de noviembre de 2002, le dio respuesta a la demandante, mediante oficio No. 1500, suscrito por el Lic. Víctor Manuel García, en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sentenciadora considera que en éste caso, fue oportunamente interrumpido el lapso de prescripción de la acción. Así se declara.

Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que las demanda de prestaciones sociales prescriben a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omisis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.157.743,70), por concepto indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTMOS (Bs. 2.157.404,23); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 669.240,00); por concepto de intereses por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.480.762,02); por concepto de indemnización por antigüedad al segundo corte, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.641.756,38); la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.977.292,35); por concepto de intereses de mora sobre la deuda al 16 de diciembre de 1999, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.649.301,75); para un total a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.733.500,44).

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana GLADIS TEREZA BRICEÑO DE DURAN en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.733.500,44).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los TREINTA Y UN (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.


Exp. Nº 1.924.-
MGdR/ivfo/Jenny.-