República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.940

DEMANDANTE: RÓMULO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.192.662, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: PEDRO VICENTE PÉREZ, abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.601.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCOS LAURENZA, inpreabogado Nº 84.585.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 16 de marzo de 1.990, comenzó aprestar sus servicios como Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de agente, hasta el día 14 de noviembre de 1.999 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años, y ocho (08) meses y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 110.699,96).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.631.799,90) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 02 de julio de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 04 de julio del 2.001 el ciudadano RÓMULO ANTONIO FLORES, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO ESTRADA y MÓNICA LE MAITRE, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA a los abogados FRANCISCO ESTRADA y MÓNICA LE MAITRE, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.591.552 Y 10.620.425, respectivamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 55.875 Y 48.699, respectivamente.
En fecha 07 de agosto de 2.001, la ciudadana YASMÍN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado MARCOS LAURENZA para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RÓMULO ANTONIO FLORES.
En fecha 08 de agosto de 2.001, el abogado MARCOS LAURENZA, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese devengado un salario de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 110.690,96), así mismo negó, rechazó y contradijo que por concepto de salario diario devengara la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.690,00), en virtud de todo lo anteriormente expuesto, niego, rechazó y contradigo categóricamente en convenir y en su defecto a que sea condenada mi representada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.631.799,90), por otro lado alegó la representación del Estado que a todo evento opone a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los Servicios” .
En fecha 10 de agosto de 2001, la abogada MÓNICA M. LE MAITRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el presente cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2001.
En fecha 14 de agosto de 2.001, el abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2.001.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.001, se fijo el DÉCIMO QUINTO día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de INFORMES en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre del 2.001, el abogado MARCOS LAURENZA presento escrito de informes. Por auto de fecha 29 de octubre de 2.001 el Tribunal ordeno agregar el escrito de INFORMES.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.001, vencido el lapso de informe en el presente juicio, ese Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2.002, por una parte la abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE y por el otro lado los abogados FRANCISCO ESTRADA y MÓNICA LE MAITRE en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron diligencia en la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días. El Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 20 de junio de 2.003.
En fecha 01 de junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto la resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creo el Tribunal Segundo de Primera instancia de juicio y por cuanto según resolución Nº 2005-0004 de fecha 02 de marzo de 2.005 procedente del Tribunal Supremo de Justicia se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En virtud de lo antes mencionada la jueza designada se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de septiembre del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 06 de febrero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 2942-TI-1034-05 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En tal sentido se acepto la declinatoria de competencia. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, más diez días de despacho, según lo dispuesto en le artículo 14 ejusdem, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el ciudadano RÓMULO ANTONIO FLORES debidamente asistido por el abogado PEDRO VICENTE PÉREZ por lo que expuso: “ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó de igual forma se acuerdo en que no ce cancelara la cesta ticket, el bono único y la indexación. Seguidamente tomo la palabra el abogado MARCOS LAURENZA, el cual expuso: ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Paso el Tribunal a pronunciarse y en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha, quien fuera mi patrono no me ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que me encuentro facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicha institución, atendiéndome a las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.
En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 16 de marzo de 1990 hasta el 14 de noviembre de 1.999 fecha en la que obtuvo el beneficio de la jubilación, lo que quiere decir que el ciudadano RÓMULO ANTONIO FLORES, plenamente identificado a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 14 de noviembre de 2002, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 19 de junio de 2001 (f. 7), cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:

“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 14 de noviembre de 1.999, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observó que el demandante ciudadano RÓMULO ANTONIO FLORES, recibió el beneficio de jubilación en fecha 14 de noviembre de 1.999, y la demanda por cobro de prestaciones sociales la intentó el 19 de junio de 2001, es decir a los un (01) años siete (07) mes y cinco (05) días, y considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció que las demanda de prestaciones sociales prescriben a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Y así se decide:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De las Vacaciones Correspondientes a los Años 93-94.
Se desprende de las actas procesales correspondientes al presente expediente que en el folio 50, está consignado recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 93-94, firmado por el ciudadano RÓMULO A. FLORES. En tal sentido considera este Juzgado Superior que de realizar el pago de esta solicitud presentada por la parte demandante, se estaría cancelando de manera doble dicho concepto.
De la Convención Colectiva.
En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt).
2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).
3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013).
4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939).
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, la parte demandante al no consignar la convención colectiva, deja sin soporte jurídico a esta juzgadora para verificar las solicitudes planteadas por la parte demandante en el sentido de comprobar a cuales cláusulas se refiere en dicho petitorio. Por lo antes expuesto no procede el pago de dotación de uniforme ni el pago de vacaciones para el octavo período, es decir, años 1.997 – 1.998. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: Por concepto de indemnización de antigüedad al 1er corte TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 387.450,00); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 467.512,18); por concepto de compensación por transferencia DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 236.244,89); por concepto de intereses Art. 668 L.O.T TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.431. 565,81); por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.966,40); por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 751.077,11); por concepto de diferencia de sueldo: Ene-99 a Dic-99 DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 229.500,60); por concepto de de bono puente: 01-05-97 al 18-06-97 TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); por concepto de vacaciones y Bono Vac. Fracc. (60,06 x 4428); DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 265.945,68); por concepto de 6 días pico a razón de 4428 VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 26.568,00); por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 14-11-1999 CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.616.784,89).
IV
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano RÓMULO ANTONIO FLORES en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de ONCE MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 11.015.855,56).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.


Exp. Nº 1.940.-
MGdR/if/aminta.- copia