República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.221
DEMANDANTE: FELICE RAFAEL ORESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.055.560, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: SIMÓN GAMEZ, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nro.115.095
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano RAFAEL ORESTE FELICE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.055.560, asistido por el abogado SIMÓN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.095, mediante el cual interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo quinºto (5º) de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 02 de Enero de 2001, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos como DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL, en el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, devengando como ultimo salario la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.436.333,40).
Que mantuvo una relación laboral con el Estado Apure por un tiempo de tres años (3), diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir del 02 de Enero de 2001, fecha en que se inicio la relación la relación laboral, hasta el 05 de Noviembre de 2.004.
Finalmente la parte demandante solicito que el Estado Apure le cancele la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOCENTES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.257.710,92), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
De la Inadmisibilidad.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 2221 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 28 de Marzo de 2006, alcanzaba la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.257.710,92), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ORESTE FELICE, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano RAFAEL ORESTE FELICE, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los veintitrés (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
EXP.N°.2221.-
MGdeR/if/nilbia.-
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