República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1576

Parte presuntamente agraviada: MARTÍN ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.587, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.642.-

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 21 de julio de 2005, acude ante este Tribunal el ciudadano MARTÍN ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.587, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

Alega la recurrente:
Que en fecha 03 de septiembre de 1990, comenzó a prestar servicios como Promotor Social, ocupando posteriormente diversos cargos en la Administración Municipal, hasta el día 01 de octubre del año 2004, por haber sido objeto del beneficio de jubilación con el 100%, siendo su último cargo el de JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL CEMENTERIO, que tubo un tiempo de servicio prestado de catorce 14 años y 28 días.-

Así mismo solicita, que como trabajador que fue del Municipio San Fernando del Estado Apure, adquirió el derecho a que se le cancelen sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, derivados durante el que duro su relación laboral, es decir 14 años y 28 días de servicio.-

Finalmente solicita:
Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, convenga a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.749.817,54).-

En fecha 09 de agosto de 2005, se admitió en este Juzgado Superior la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 09 de marzo de 2006, este Juzgado Superior, acordó fijar el cuarto (04) día de despacho para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, audiencia esta que se llevo a cabo el 16 de marzo de 2006, en este acto, no compareció la representación del Municipio San Fernando.-

En fecha 10 de abril de 2006, se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este que se llevo a cabo el 11 de abril de 2006.-

II -
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.
De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se establece.-
En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.050.000,00), por concepto de Antigüedad Antiguo Régimen, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.600.000,00), por concepto de Interés Sobre Prestaciones Antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) por concepto de Compensación por Trasferencia, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.978.888,46), por concepto de Antigüedad Actual Régimen, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.653.440,00), por concepto de Cesta Ticket año 2001-2003, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.800.220,00), por concepto de Interés Sobre Prestaciones Antigüedad, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.129.641,41), por concepto de Sueldo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs.1.944.624,75), por concepto de Aguinaldos Fraccionados, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.31.010.282,68.-

Total Deuda al 02-02-2003………………………57.067.097,54
Intereses Moratorios……………………………………12.299.100,11

TOTAL A PAGAR………………………………………………………69.366.197,65

Ahora bien, con relación al concepto reclamado por el querellante de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente CESTA TICKET, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual se traduce a que para los Organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad , en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria; por lo cual no se reconoce el pago sino desde el 2001. Así se decide.-

- III -
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por el ciudadano MARTÍN ROJAS, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de 69.366.197,97.-

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006 hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:00 am. se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

Isabel Fuentes.


Exp. Nº 1576.-
MGdR/if/aurora.-