República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.604
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.671.777, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ ROJAS, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 99.748.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFÁN, inpreabogado Nº 84.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que fue trabajador del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, ejerciendo las funciones de Comisario en el Vecindario “Las Moras”, dependiendo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure a partir del 02 de junio de 1.997 hasta 15 de marzo del 2.005 fecha en la que fue despedido.
Que mantuvo una relación laboral con el mencionado ente por un tiempo de siete (07) años, nueve (09) meses y trece (13) días.
Que devengo un salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 431.235,20).
Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo artículos 65 y 66, que la relación laboral existe entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la misma debe ser remunerada. Artículos 67, 68 y 70 Ejusdem contempla el contrato de trabajo y la forma en que puede celebrarse el mismo.
Los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones sociales y la antigüedad; la cual deberá pagar el patrono al trabajador luego de tres meses de trabajo, una remuneración equivalente al salario por el tiempo trabajado, independientemente de cual sea la causa de retiro.
La Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente en el artículo 03, que en ningún caso son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
La presente demanda se fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 39, 66, 104, 108, 125, 133, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.005 fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 29 de septiembre de 2.005, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ PÁEZ otorgo poder APUD-ACTA al abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS para que le represente en el presente juicio.
En fecha 27 de marzo de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR en su condición de Procurador General del Estado Apure, OTORGO POR ESPECIAL APUD ACTA a los abogados BELBIS FARFÁN, JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA Y ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTE inpreabogado Nros 84.281, 99.514 y 27.985, para que represente al Estado Apure y todas y cada una de las actuaciones en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2.006 la abogada BELBIS FARFÁN en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure presento escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.006 se fijó el tercer día de despacho para que se diera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que asistió el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ PÁEZ por lo que expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito liberal, y por otro lado aceptó que a su representado no le corresponde por concepto de preaviso de conformidad con los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de igual forma solicito se fijara la audiencia definitiva. El Tribunal dejo constancia que el representante del ente demandado no se presento a dicho acto ni por si ni mediante apoderado. En consecuencia el Tribunal fijó el cuarto día de despacho para que se celebrara la audiencia definitiva.
En fecha 03 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto mediante el cual asistió el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el que expuso: ratifico todo y cada uno de lo establecido en el libelo de demanda y así mismo manifestó su acuerdo en que a su representado no le corresponde por concepto de preaviso y indemnización algún tipo de pago. Seguidamente tomo la palabra la abogada BELBIS FARFÁN en su carácter de apoderada del Estado Apure quien ratifico todo y cada uno de lo establecido en el libelo de demanda. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservo un lapso de cinco días para la publicación de la presente sentencia.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Para que esta juzgadora pueda pronunciar un fallo ajustado a derecho es importante hacer una revisión exhaustiva de todo y cada uno de lo establecido en el libelo de la demanda, así como de los recaudos consignados en la presente causa. En virtud de lo antes mencionado se pudo evidenciar que el agraviado consigno una constancia de trabajo donde consta que presto sus servicios desde 02 de junio de 1.997 hasta 06 de octubre de 1.999, posteriormente existió un nuevo ingreso desde 01 de octubre de 2.000 hasta 15 de marzo de 2.005, es por que se pudo constatar que existió una interrupción laboral de 11 meses y 25 días. Folios 06 y 07.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por el demandante, ordena cancelar los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad al 1 er corte TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.475,00); por concepto de antigüedad al 2do corte DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.723.457,20); por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.493.832,01); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad 2do corte UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.250.556,05); por concepto de intereses de mora CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.251.925, 65).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ PÁEZ en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.723.245,91).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.604
MGdR/if/aminta.-
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