REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

195° y 146°

Vista la solicitud de fecha 27-04-06, suscrita por la ciudadana HILDA ROSA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.492, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. NAHIR MIRABAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.015, en la que solicita se le declare a su hijo: ANTHONY YORFRAN ROMERO SUAREZ, de Diez (10) años de edad respectivamente al cual representa; cuya partida de nacimientos acompañó marcada con la letra “A”, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su padre ciudadano FRANKLIN DANIL ROMERO ZARATE, quien falleció en el río Las Garzas del Estado Barinas 13 de Abril del 2006, cumpliéndose con la debida notificada a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público e igualmente evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: MARTINEZ REYES EDVARD JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.888 y MARTINEZ YRIS BESAYDA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.296, quienes estuvieron conteste sobre los particulares interrogados relacionados con la presente causa. Concluyendo este Sentenciador de las diligencias evacuadas que debe prosperar la presente solicitud ya que se desprende de la misma que el Niño: ANTHONY YORFRAN ROMERO SUARES es su “UNICO Y UNIVERSALE HEREDERO” del De Cujus FRANKLIN DANIL ROMERO ZARATE de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” al niño: ANTHONY YORFRAN ROMERO SUARES, de Diez (10) años de edad respectivamente, en su condición de hijos del De-Cujus FRANKLIN DANIL ROMERO ZARATE para que reclame todos sus derechos y acciones que puedan corresponderle como HEREDERO. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS L.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS L.
EXP: 636
CJU/RARL/Freddys.-