REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57.234, en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.561.-

Beneficiaria: Hnos. MATERAN RODRIGUEZ.

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 16 de Marzo de 2.006, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. MATERAN RODRIGUEZ, VALERY DEL VALLE, OSCAR ELEAZAR y CLAUDIA ARISMAR, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, representado legalmente por su madre KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.561, en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales.-
En fecha 20 de Marzo de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 22 de Marzo del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ.-
En fecha 23 de Marzo del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta para el sistema de Protección.
En fecha 27 de Marzo de 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando no estando presente en dicho acto el ciudadano LUIS ELEZAR MATERAN FAGUNDEZ, parte demandada de la presente causa. En esta misma fecha el ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ, consigno escrito de Contestación de Demanda, debidamente asistido de abogado, constante de Tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 06 de Abril del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.
En fecha 21 de Abril de 2006, ingresó constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ, donde consta el total de Ingresos y egresos del mencionado ciudadano.-
En fecha 02 de Mayo de 2006, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. MATERAN RODRIGUEZ, VALERY DEL VALLE, OSCAR ELEAZAR y CLAUDIA ARISMAR, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, representado legalmente por su madre KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDO, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. MATERAN RODRIGUEZ, y el demandado LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ, corriente al folio 3, 4 y 5 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Agente de Seguridad Pública, lo cual queda demostrado en Vauchers de Trabajo inserta en el folio 22 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) mensuales, el cual se le descuenta Deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 230.019,oo) cobrando neto la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES. (BS. 289.981,oo).-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien fue asistido por la abogado VIRGINIA GOMEZ, donde manifestó que es imposible cumplir con el monto exigido en la demanda, debido a que el sueldo que percibe no le es suficiente, y además debe cumplir con otra carga familiar que generan gastos.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los Hnos. que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos VALERY DEL VALLE, OSCAR ELEAZAR y CLAUDIA ARISMAR, MATERAN RODRIGUEZ, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar, tal como se evidencia en el Expediente N° 9827 y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 17.31% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.080.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. MATERAN RODRIGUEZ, VALERY DEL VALLE, OSCAR ELEAZAR y CLAUDIA ARISMAR, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, representado legalmente por su madre KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.561, de Profesión u oficio Agente Policial adscrito al Ejecutivo Regional.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 17.31% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.080.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. Nº 13012
CJU/RARL/yuliec.-