REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección.-
DEMANDADO: EGDAR DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.3.62.291-
BENEFICIARIOS: NIÑA: HAIDEE NAKARI CASTILLO TABARE.
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 29 de Septiembre del 2.005, El Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, actuando en este acto asistiendo a la niña: HAIDEE NAKARI CASTILLO TABARE, representados por su legitima madre ciudadana: AIDEE EDUARDA TABARE, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-03-2.006 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano: EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra. Así mismo se fijó para ese mismo día a las 10:00 a. m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24-10-05, la Alguacil NATHALI GONZALEZ, consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 30-11-06, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación del ciudadano: EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 07-12-05, siendo las 10:00 a. m, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, para que comparecieran los ciudadanos: AIDEE EDUARDA TABARE y EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ. El Tribunal dejó constancia que no se realizó la misma por cuanto que los referidos ciudadanos no comparecieron a la misma ni por sí ni mediante Apoderado Alguno.- lo cual se evidencia en acta inserta al folio 11 de los autos.
En fecha 17-12-06, se dejo constancia que el ciudadano: EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, que no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno, a fin de que efectuara la contestación de la demanda.-
En el lapso probatorio previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado nada probó ni demostró, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 20-12-05, y se pospone para dictar Sentencia en la presente causa hasta tanto ingrese en autos constancia de Trabajo del Obligado.-
Mediante diligencia de fecha 30-03-06 la ciudadana: AIDEE TABARE, solicitó que se solicitará constancia de trabajo del obligado a la mayor brevedad posible.
En fecha 25-04-06 fue recibida en esta Sala de Juicio N° 02 mediante oficio N° DDER-06/151, de fecha 24-04-06 procedente de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano EDGAR DE JESÚS CASTILLO, en la que se aprecia que el mismo devenga un ingreso fijo mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.434.700,oo) como Obrero Contratado, la cual se agregó a los autos

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La ciudadana: AIDEE EDUARDA TABARE, a través del Defensor Público Primero del sistema de Protección demanda por Solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, padre de su hija HEIDEE NAKARI CASTILLO TABARE, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita igualmente que se establezca Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habido de la unión entre las partes, según actas de nacimientos cursadas en autos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre la niña: HAIDEE NAKARI CASTILLO TABARE y el demandado EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, tal como se evidencia en la partida de nacimiento inserta en el folio 3 de los autos, este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Se puede apreciar al folio 13 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Chofer contratado del Instituto de Crédito Agrícola, por el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.434.700,oo) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hija HAIDEE NAKARI CASTILLO TABARE. Y así se decide.-
Por cuanto que la Obligación Alimentaria es compartida no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 23,00% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes autorizando a la ciudadana: AIDEE EDUARDA TABARE. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección a favor de la niña: HAIDEE NAKARI CASTILLO TABARE, representada legalmente por su madre ciudadana: AIDEE EDUARDA TABARE.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 23,00% para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el año escolar y festividades Decembrinas, contra el ciudadano: EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.291, quien se desempeña como Obrero Contratado de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se Decreta Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Banfoandes a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Mayo de 2006.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 12.222.-