REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: REXI COROMOTO GARCÍA FLORES y MOISES AVELARDO HIDALGO PIZZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.269.279 y V-8.183.852. Asistidos por la Abogada en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos REXI COROMOTO GARCÍA FLORES y MOISES AVELARDO HIDALGO PIZZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.269.279 y V-8.183.852. Asistidos por la Abogada en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931., ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Trinidad de Orichuna, Distrito Rómulo Gallegos, Circunscripción Judicial, Estado Apure, y Territorio Federal Amazonas, en fecha 31/07/1988, según se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado organismo, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
De nuestra unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos los cuales llevan por nombre RINES JESSEL y CESAR MOISES HIDALGO GARCIA, venezolanos, menores de edad, solteros, estudiantes, tal como se evidencia en Partidas de Nacimientos, las cuales se anexan marcadas con la letra “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, establecimos nuestro domicilio en la Parroquia Trinidad de Orichuna, Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace más de siete (07) años específicamente el 27-02-1999, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Respecto a los menores de edad RINES JESSEL y CESAR MOISES HIDALGO GARCIA, están bajo la Guarda y Custodia de su padre. Acordamos que la Patria Potestad sea compartida entre ambos padres y la madre visitará a sus hijos cuando ellos lo desee, Del mismo modo informamos a este Tribunal que fije una Obligación Alimentaria a los hermanos antes mencionados por parte de su madre REXI COROMOTO GARCIA FLORES, prudencialmente calculada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a este Tribunal decrete nuestro divorcio por haber transcurrido más de siete (07) años de Ruptura Prolongada de la vida en común tal como establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 06 de Abril de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos REXI COROMOTO GARCÍA FLORES y MOISES AVELARDO HIDALGO PIZZANI.
En fecha 11 de Abril del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Abril del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien consideró procedente la presente solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos REXI COROMOTO GARCÍA FLORES y MOISES AVELARDO HIDALGO PIZZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.269.279 y V-8.183.852, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado del Municipio Trinidad de Orichuna, Distrito Rómulo Gallegos, Circunscripción Judicial, Estado Apure, y Territorio Federal Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. HIDALGO GARCIA RINES JESSEL y CESAR MOISES, la ejerce el padre ciudadano MOISES AVELARDO HIDALGO PIZZANI, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia al Padre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría se fijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), mensuales que cumplirá la madre ciudadana REXI COROMOTO GARCIA FLORES, a favor de los HNOS. HIDALGO GARCIA, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo el Tribunal acuerda de oficio, aporte extras Bono Escolar por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y Bono Decembrino por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. HIDALGO GARCIA RINES JESSEL y CESAR MOISES que cumplirá el ciudadano MOISES AVELARDO HIDALGO. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 13094 CJU/RARL/miglays.-