REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)/SALA DE JUICIO N° 02.
195º y 147º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
BETTZI DEL CARMEN MARTINEZ DE MORALES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.938.164, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMEBETO CALDERON SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.071.493, inscrito en el Impreabogado bajo los Nro. 39.931.-
DEMANDADO:
OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.120.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana BETTZI DE EL CARMEN MARTINEZ DE MORALES, identificada en autos, asistido por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.931.- respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “…contraje Matrimonio Civil en fecha 07 de Noviembre del año 1.997, con quien es hoy mi legitimo esposo, ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.120, y de este domicilio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuya Acta de Matrimonio, acompaño al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “A”. De conformidad con lo establecido en el articulo 185, Numeral 2º del Código Civil patrio., decir abandono voluntario por parte del demandado, quien sin ninguna justificación suspendió la vida en común entre nosotros, como es la cohabitación, asistencia socorro o protección que impone e matrimonio; existendiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de mi cónyuge; por cuanto encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en consecuencia, ante su autoridad con el debido respecto ocurro para determinar formalmente como en efecto lo hago la dislocan del vinculo matrimonial que nos une. Así formalmente sea declarado por este digno Tribunal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha Diez de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (07/11/1.997), contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando asentado en el Acta Nº 76, de los libros de los registros civil de matrimonios, según su evidencia en la copia certificada, anexada como recaudo “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos Una hija de nombre; SABRINA BEEBERLYS MORALES MARTINEZ, menor de edad y de este domicilio, según se desprende del acta de nacimientos, que en copia certificadas acompaño marcadas con la letras “B”
FUNDAMENTO DE DERECHO
Invoco a favor y en beneficio de la presente acción, las disposiciones legales consagradas en el vigente Código Civil Patrio; en concordancia, con lo estipulado en el código de procedimiento civil, que prescriben:
CODIGO CIVIL PATRIO
Articulo 185; son causales de divorcio:
1º (... omisis ).
2º El abandono voluntario.
Del análisis del articulo 185, numeral 2º del precitado código, concatenado con el articulo 755 de la ley adjetiva, en concordancia con los hechos antes narrados, encuentro fundamentos suficientes, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, ya que dichos hechos configuran una causal de divorcio, motivo de la presente demanda: “abandono voluntario”: Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio” . Así formalmente lo solicito sea declarado por este digno tribunal.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de demostrar los hechos alegados en este libelo como causales de divorcio para que proceda la presente demanda en contra de mi cónyuge, ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, de conformidad con el prescrito en la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, articulo 455, literal d., promuevo las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES
1. El testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.155 y de este domicilio.
2. El testimonio del ciudadano HECTOR SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.895 de este domicilio
DOCUMENTALES
1. Se promueve en todo su valor probatorio la Copia Certificada del Acta de Matrimonio la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, N° 76 de fecha 07-11.1997, marcada con la letra “A”. el demandado ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO.
2. Se promueve en todo su valor probatorio la copia certificada del acta de nacimiento de la niña SABRINA BEBERLYS MORALES MARTINEZ, signada con el Nro. 76, de fechas: 1.997, expedida por la prefectura del Distrito Miranda del Estado Guarico marcada con la letra “B” respectivamente. La pertinencia de esta prueba documental relacionada a demostrar que durante la unión conyugal procreamos una hija antes citada.
En fecha 26/07/2.005 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se ordeno a citar por Cartel al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, para que compareciera la parte demandada para que compareciera personalmente a darse por citado y leugo se presentara ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que la niña SABRINA MORALES MARTINEZ, sigan bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 01-08-05, compareció el alguacil a informando se fijo Cartel en las Puertas de Tribunal cartel de Citación contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES.
En fecha 02/08/05, el Alguacil Natali González consigno Boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Público en fecha, 02-08-05.-
En fecha 21-09-05, diligencio el Abg. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, consignando Poder Especial que fue otorgado por la ciudadana BETTZI MARTINEZ.-
En fecha 21-09-05, compareció el Abg. LUIS HUMEBETO CALDERON S. apoderado en autos, Solicitando le sea entregado el Cartel de Citación contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO.-
En fecha 23-09-05, se dicto auto acordando tener como apoderado al abogado LUIS HUMBETO CALDERON de la ciudadana BETTZI MARTINEZ.-
En fecha 17-10-05, compareció el Abg. LUIS HUMERTO CALDERON, actuando en su condición de apoderado en autos, consignando Cartel de Notificación del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES.-
En fecha 19-10-05, se deja constancia mediante acta que no compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO.
En fecha 10- 11-2.005, compareció el Abg. Luis Humberto Calderón, en su condición de apoderado en autos, solicitando sea nombrado defensor ad-liten al ciudadano OMAR MORALES.-
En fecha 17-11-05, se dicto auto acordando nombrarle Defensor ad-liten al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, a la Abg. CARMEN MOTTA, librándose dicha notificación.-
En fecha 03-11-05, de deja constancia mediante acta que la Abg. CARMEN MOTTA, acepta el cargo como Defensor Ad-liten del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES.-
En fecha 22-11-05, consigno el alguacil HECTOR ACOSTA, consignando boleta de notificación al la ciudadana CARMEN MOTTA lográndose de manera efectiva.
En fecha 08-12-05, compareció el Abg. LUIS HUMERTO CALDERON, apoderado en autos solicitando sea citado el Defensor Judicial que se le nombrado al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES.
En fecha 12-12-05, se dicto auto acordando citación a la Abg. CARMEN MOTTA, del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, a fines que se surta el efecto legal.-
En fecha 09-01-06, consigno alguacil Héctor Acosta, boleta de emplazamiento contra la Abg. CARMEN MOTA, en su condición de Defensor Ad-liten, del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, lográndose de manera positiva.-
En fecha 24-02-06, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda incoada en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, dejándose constancia que no compareció la parte demandada por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 11-04-06, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda incoada y en el proceso, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 25/04/06, se deja constancia mediante acta que no compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO a dar contestación a la Demanda instaurada en su contra por si ni mediante apoderado alguno
En fecha 02/05/06, mediante auto se fijo para el día 10/05/06, a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
En fecha 10-05-06, se celebro acto Oral de Evacuación de Pruebas en la fecha estipulada.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 10 de Mayo del año 2.006 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 02 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistido de Abogado, conjuntamente con dos (02) de los testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 3, y 4, los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habidos entre ellos.- Y así se decide.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE SANTANA y HECTOR MANUEL GONZALEZ DELGADO, estando presente la ciudadana BETTZI DEL CARMEN MARTINEZ DE MORALES, quienes declararon en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 10-05-2.005 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL:
El Primer Testigo, FRANKLIN JOSE SANTANA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, con relación a las preguntas números Tres (03) preguntas donde se le interroga: Primera Pregunta. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos MORALES MARTÍNEZ? Contestando: “Si los conozco hace tiempo.- Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de mi tiene y sabe y le consta que permanece casada con el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, que tuve una (01) hija con el mencionado ciudadano quien la abandono hace cuatro (04) años Contestando: “Si me consta que tuvo una y la abandono hace aproximadamente cuatro (04) años. Quinta pregunta. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de paradero actual del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES? Contestando. “ No tengo conocimiento” Segundo testigo, GONZALEZ DELGADO HECTOR MANUEL, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la demandante debidamente asistida de Abogado en relación a las preguntas Tres (03) preguntas donde se le interroga: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges MORALES MARTINEZ? Contestando: Si hace tiempo los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, que tuve una (01) hija con el y me abandono hace cuatro (04) años. Si me consta. Tercera Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo OMAR ENRIQUE MORALES de que no visita la población de Elorza donde constituyo su hogar, Contestando: Aproximadamente cuatro (04) años.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del mismo encuadra perfectamente en la causal mencionada. Todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide. Valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana BETTZI DEL CARMEN MARTINEZ DE MORALES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.938.164, y de éste domicilio, debidamente asistida de Abogado, contra de su legitimo cónyuge ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.267.120, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda que la Patria Potestad de la niña SABRINA BEBERLYS MORALES MARTINEZ, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
TRECERO: Acuerda la Guarda de la niña SABRINA BEBERLYS MORALES MARTINEZ a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la obligación de permitir estas visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerda fijar la Obligación Alimentaria, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) mensuales, mas los aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por el mismo monto de la Obligación Alimentaría mas el aumento automático anual de dicha Obligación en el 20% a favor de la niña SABRINA BEBERLYS MOARALES MARTINEZ.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del años Dos mil Seis (2006) - Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 12.000.-
CJU/RAR/Miriam
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