REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado N° 57.234.

DEMANDADO:
CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.575 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
Hnos. LOPEZ PERALES, DENYER JOSE y LUAN CARLOS.

ACCION:
FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 26 de Octubre del 2.004, la Defensoría Pública representada por la Abog. CARMEN ZAPATA, formula demanda por fijación de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL, a favor de los Hnos. LOPEZ PERALES, DENYER JOSE y LUAN CARLOS, representados legalmente por su madre ciudadana DENICE LINA PERALES solicitando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-
Mediante auto de fecha 26-10-04 se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del demandado, comisionandose para tal fin al Tribunal del Municipio Pedro Camejo; igualmente se Fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Así como también se ordenó recabar la Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 08-11-04 el Alguacilazgo de este Despacho consignó constante de Un (01) folio Boleta conferida para practicar la Notificación de la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual se logro de manera efectiva. Igualmente se observa que en fecha 19-01-05, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano: LOPEZ GIL CARLOS RAFAEL, quien se dio por citado en la presente causa y renunció al término de distancia, correspondiendo la contestación y la celebración del Acto Conciliatorio el día 25-01-05. Igualmente se evidencia de la revisión del presente expediente que en fecha 22-02-05, fue recibido por este Despacho Oficio signado con el N° 05-09, relacionado con las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Pedro Camejo.
El día 25-02-2.005, se dejó constancia que había concluido el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA. Igualmente, se acordó posponer el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese a los autos Constancia de Trabajo del Obligado solicitada mediante oficio N° 1.946, de fecha 26-10-04.
En fecha 02-05-2.006, mediante auto se acordó solicitar nuevamente la Constancia de Trabajo del Accionado al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, remitiéndola a este Despacho en fecha 15-05-06, mediante oficio N° 420, donde informa a este Despacho que el Ciudadano: CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL, se encuentra adscrito a esa Institución como Camillero y que devenga una remuneración mensual por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 448.220,00) mensuales.
MOTIVA
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Defensoría Pública, en Asistencia a los Hnos. LOPEZ PERALES, DENYER JOSE y LUAN CARLOS, representada por su legitima madre ciudadana DENICE LINA PERALES, titular de la cedula de Identidad N° V-9.982.878, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. LOPEZ PERALES, DENYER JOSE y LUAN CARLOS y el demandado CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL, este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que el referido demandado en el Acto de Contestación y en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Que el obligado labora en el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, como Camillero Contratado, devengando ingresos mensuales por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 448.220,00) mensuales, según se evidencia de la Constancia de Trabajo emitida por tal institución corriente a los folios 24 y 25, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA. Y así se decide.
Que el accionado fue debidamente citado para el acto Conciliatorio y de contestación, no habiendo comparecido a la fecha, ni por sí, ni mediante Apoderado alguno; por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año; mas los aportes extras, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico a favor de los Hnos. LOPEZ PERALES, DENYER JOSE y LUAN CARLOS, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.598.575, quien se desempeña como Personal Contratado del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure como Camillero. Así se Decide.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas aportes extras por la cantidad equivalente al 22,31% de las Bonificaciones especiales por concepto de Vacaciones y Bonificación especial de fin de año que deberá cumplir el obligado CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.598.575, a partir del presente mes y año en curso; y depositadas en una cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, que se ordena aperturar en esta misma fecha autorizando a la ciudadana DENICE LINA PERALES, a favor de los hermanos que nos ocupan.-
TERCERO: Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de los hermanos que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 24 días del mes de Mayo del Año 2006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. N° 11.006.-
CJU/RARL/Freddys.-