REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Dra. HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.403, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Duodécimo en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.127, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
Hnos. ZACARIAS VIÑA, PAOLA y PAULOBA.-
ACCION:
AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 16-01-2006, la Ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Duodecimo en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en nombre de los Hnos. ZACARIAS VIÑA, PAOLA y PAULOBA, instauró demanda de Aumento y Cumplimiento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.127, en una suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más la cancelación de catorce (14) mensualidades atrasadas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales.-
En fecha 19-01-2006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 08-03-2006; el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, fue debidamente citado, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos.
En fecha 27/01/2006, fue debidamente notificado la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 15 y 16 de los autos.
En fecha 02/02/2006, se recibió oficio S/N emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en el cual nos remiten Constancia de Trabajo del demandado de autos.
En fecha 14/02/2006 compareció la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, quien solicitó ordenar la retención del monto correspondiente a las mensualidades atrasadas y futuras de la cantidad que le corresponde por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
En fecha 20/02/2006, se Decreto Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ, hasta por la suma de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) que cubrían 14 mensualidades a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por atraso de la Obligación Alimentaria, más la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras. Se libró oficio N° 366.
En fecha 20/02/2006, fue debidamente citado el demandado de autos, tal como se evidencia en los folios 23 y 24 de los autos.-
En fecha 23/02/2006, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por el demandado de autos, en el cual negó, rechazo y contradijo todo lo expuesto y solicitado por la parte demandante, alegando no poseer ingresos económicos para cubrir el monto solicitado.
En fecha 01/03/ 2006 se acordó agregar a los autos los recaudos consignados y en fecha 0203/2006, se acordó practicar informe social a los fines de verificar las condiciones de vida de los ciudadanos HILDA VIÑA y PEDRO ZACARIAS, librándose oficio N° 444.
En fecha 09/03/2006, el ciudadano PEDRO ZACARIAS ESTEVEZ parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 09/03/2006, se declaró vencido el lapso probatorio y se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos resultas del oficio N° 444 de fecha 02/03/2006.
En fecha 26/04/2006, se recibió oficio N° 58-06 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal, remitiendo Informe Social solicitado por este Tribunal.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Aumento y Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Duodecimo en el Sistema de Protección, , actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. ZACARIAS VINA, PAOLA y PAULOBA, contra el ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.127, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, más la cancelación de catorce (14) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por Pensiones atrasadas, más embargo de 12 mensualidades futuras, se fundamentan en los artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ, el mencionado ciudadano, Negó, Rechazo y Contradijo, lo expuesto por la parte demandada, alegando que no ha cumplido con la Obligación desde el mes de Noviembre del año 2004, en virtud de que no posee ingresos económicos fijos; oponiéndose igualmente a la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, en virtud de que tiene una carga familiar compuesta por su esposa y dos (02) hijos, consignando Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos de los niños DARIANA NURMAR ZACARIAS GONZALEZ y PEDRO JOSE ZACARIAS GONZALEZ, facturas varias, y recibo de pago efectuado a la ciudadana HILDA VIÑA, por concepto de Pensión Alimentaria y Aguinaldo, Bono Especial y siete (07) días pico, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), escrito este que fue admitido y agregado a los autos en fecha 01/03/2006.
De igual forma en fecha 02/03/2006 el Tribunal ordenó practicar informe social en el presente juicio a los fines de verificar las condiciones en que vive los ciudadanos HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ y PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ; informe este que fue recibido en fecha 26/04/2006.
En el escrito de Promoción de Pruebas el demandado de autos ratifico los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia en los folios 52 y 53 de los autos, escrito este que fue admitido en fecha 09/03/2006.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. PAOLA y PAULOBA ZACARIAS VIÑA, con respecto a su padre PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ, tal como se evidencia en el expediente N° 5355 así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
En oficio S/N de fecha 02/02/2006, emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en el cual informan que el demandado de autos se desempeñó como Jefe del Departamento de Informática desde el día 10/08/2000 hasta el 29/11/2004, tal como se evidencia en los folios 17 y 18 de los autos; situación esta que fue ratificada por el demandado de autos en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas. E igualmente en la visita formulada por la Lic. AMELIA GONZALEZ, a los fines de verificar las condiciones de vida de las partes en el presente juicio, se observó que el demandado de autos no posee ingresos económicos fijos y tiene otra carga familiar integrada por su esposa y dos (02) hijos. De igual manera se pudo constatar que la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, tampoco devenga ingresos económicos fijos.
En relación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, parte demandante en el presente Juicio, en el cual manifiesta su voluntad de que se dicte Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario una suma equivalente a catorce (14) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cual daría un gran total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) Este Tribunal para decidir observa:
El Quantum de la Obligación Alimentaria fue establecida mediante sentencia en fecha 07/08/1997 por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, tal como se evidencia en copia de la sentencia promovida por la parte demandante, lo cual daría un total las catorce (14) mensualidades atrasadas de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00), de lo cual el demandado de autos en su escrito de Contestación de demanda probó haber cancelado mediante Recibos debidamente firmados por la parte demandante y que no fue desconocido por la misma en los respectivos lapsos la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) , deduciendo este Juzgador que adeuda la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 670.000,00) de atraso. Y así se decide.
En relación a los demás facturas consignadas por el demandado de autos, este Juzgador las desechas por cuanto la ley establece que los padres están en la obligación de cubrir el 50% de los gastos generados de cada niño, y las mencionadas facturas reflejan que en la misma se adquirieron útiles escolares (uniformes) lo cual el demandado esta en la Obligación de cubrir.
En tal virtud, y como se desprende que los Hnos. ZACARIAS VIÑA, PAOLA y PAULOBA, están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que equivale al 30% del salario mínimo urbano, y no en el monto solicitado ya que se observa que el Obligado Alimentario tiene otra carga familiar integrado por sus esposa y dos (02) hijos DARIANA NURMAR y PEDRO JOSE ZACARIAS GONZALEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos insertas en los folios 30 al 32.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento y Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. ZACARIAS VIÑA, PAOLA y PAULOBA, representados legalmente por su madre ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.403, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales. Más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en el mes de Diciembre la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.
Y en virtud de que el Obligado Alimentario se encuentra actualmente en espera de la liquidación de sus Prestaciones Sociales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar el Derecho alimentario de los beneficiarios de la presente causa Decreta Media Preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al mismo hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00) que cubren 12 meses de Obligaciones Alimentarias futuras; y en relación al atraso de la Obligación Alimentaria el cual asciende al monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 670.000,00), se ordena retener dicha suma de las Prestaciones Sociales correspondiente, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.230.000,00), sumas estas que deberán ser enviadas a este Tribunal en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ ampliamente identificados, a favor de los Hnos. ZACARIAS VIÑA, PAOLA Y PAULOBA conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. ZACARIAS VIÑA, PAOLA Y PAULOBA por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales, a partir del mes de Junio, sumas estas que serán depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha, que debe cumplir el ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.127, y de este domicilio, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en el mes de Diciembre la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas.-
SEGUNDO: Se Decreta Embargo de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.230.000,00) que cubren 12 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, más la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00) por atraso de la Obligación Alimentaria, sumas estas que deben ser enviadas en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana HILDA MORAIMA VIÑA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.403, para que aperture Cuenta en el Banco Banfoandes, con la finalidad de recabar la Obligación Alimentaria.-
QUINTO: Se ordena cerrar el Expediente N° 5355 contentivo de Convenio de Obligación Alimentaria, en virtud de existir expediente de aumento de Obligación Alimentaria.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 12939
MC/ELBO/Nerys
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