REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

196° y 147°


SENTENCIA DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


DEMANDANTE: NELSON RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.873.902, a través de su Apoderado Judicial Abg. RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094.
DEMANDADA: DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.445.
BENEFICIARIO: NELSYS DANIELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

ACCION: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


NARRATIVA


En fecha 03-03-06, se recibió demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.873.902, a través de su Apoderado Judicial Abg. RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, en la cual solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento de la niña NELSYS DANIELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por contener menciones prohibidas de conformidad con lo establecido en el Código Civil.-
La parte demandante consigno con el libelo de demanda Poder especial otorgado por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ LOZANO, al Abg. RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 21 de Noviembre de 2005, documento N° 34, tomo 64, de los Libros de Autenticaciones, inserto a los folios 5, 6 y 7 del expediente.-
En fecha 07-03-2006, Se admite dicha Demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA, para que comparezca el décimo día después de la citación, comisionando al Juzgado del Municipio Achaguas, así mismo se ordeno la publicación de un EDICTO en un diario de Circulación Nacional “Ultimas Noticias”, notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se Notificó a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14-03-06. Compareció el Abg. RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, apoderado judicial de la presente causa, solicito le sea entregado Edicto de la Rectificación de la Partida de Nacimiento. El Tribunal dejó constancia que fue entregado el referido Edicto.
En fecha 16-03-06. Compareció la ciudadana NATALI GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde se logro de manera efectiva lo cual se evidencia al folio 43 de los autos.-
En fecha 16-03-06; el ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil de este Despacho quien Informo al Tribunal que en horas de Despacho del día de hoy, fijó EDICTO, a la puerta de este recinto, librada a la ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA.-
En fecha 10-04-06, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Achaguas, la cual fue cumplida conforme a lo ordenado.
En fecha 20-04-06 por medio de diligencia el Abg. RAFAEL DE JESÚS GALLARDO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplar del diario “Ultimas Noticias” donde fue publicado CARTEL a cuantas personas tengan interés, inserta al folio (51).-
En fecha 02-05-06. Se dejó constancia que la ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-05-06. Se dejo constancia que no compareció ninguna persona que se crea con derecho en el presente juicio, ni por sí ni mediante Apoderados algunos.

MOTIVA


Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

El ciudadano NELSON RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.873.902, a través de su Apoderado Judicial Abg. RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, solicitó la Rectificación del Acta N° 756 de los Libros de Presentación de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, del año 2003, correspondiente a la niña NELSYS DANIELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la misma indica como padres a la ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA y al demandante ciudadano NELSON RODRIGUEZ LOZANO.
Quien aquí decide observa que el Apoderado Judicial del demandante ciudadano NELSON RODRIGUEZ LOZANO verificó en la prefectura antes mencionada el origen de la Partida de Nacimiento, consiguiéndose con una partida donde señalan al demandante como presentante conjuntamente con la madre de la niña NELSYS DANIELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, observando que la misma no se encuentra firmada por el padre, y quien manifestó que la mencionada niña no es su hija, por cuanto jamás ha tenido relaciones sentimental alguna con la ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA, hecho este que el demandante negó categóricamente ante toda autoridad administrativa y judicial, pues tal persona, no es hija del demandante, sintiéndose perturbado por la conducta de la ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA, de mencionar a su persona como presentado y padre de la niña antes referida, perjudicando su desenvolvimiento como ciudadano, ante la sociedad, círculo familiar y en lo personal. Así mismo manifestó que la niña antes referida jamás ha sido presentada por el demandante antes la autoridad civil, jamás ha comparecido ante la Prefectura de Achaguas, por lo que rechazó e impugno la supuesta comparecencia del demandante ante la Prefectura del Municipio Achaguas.
En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA, no compareció en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 52 de la causa, ni por si ni mediante apoderado alguno, nada alegó ni probó en relación a la presente Demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento.
Probando con dicha partida que la misma contiene las menciones prohibidas que se deben rectificar como: “me ha sido presentada ante este despacho una niña por los ciudadanos Nelson Rodríguez Lozano de veinticuatro años de edad, venezolano, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad N14-873.902, b) ambos de este domicilio, c) que la niña cuya presentación hacen … NELSYS DANIELA RODRIGUEZ HERNANADEZ, hija de los presentantes”. La mencionada partida debe ser rectificada de la siguiente forma: a) “me ha sido presentada ante este despacho una niña por la ciudadana Dayana Josefina Hernández Landaeta, de veinte años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.527.445, b) de este domicilio; c) que la niña cuya presentación hace … NELSYS DANIELA HERNANDEZ, es hija de la presentante”, incurriendo por lo tanto en realizar ante el funcionario del Registro Civil en hacer menciones prohibidas, violando las disposiciones legales insertas en los artículos 451 y 468 del Código Civil.-

Lo que debe contener una partida del Estado Civil se encuentra consagrada expresamente en los artículos 448 y 466, no puede contener otro requisito que no sea de los señalados en dichos artículos.-

Artículo 468: “Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero si se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta”.-
Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 Ejusdem.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 756, perteneciente a la niña NELSYS DANIELA RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 24-10-2003. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a las autoridades civiles competentes, a los fines de que debe rectificarse las menciones prohibidas que aquí se anuncian, “me ha sido presentada ante este despacho una niña por los ciudadanos Nelson Rodríguez Lozano de veinticuatro años de edad, venezolano, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad N14-873.902, b) ambos de este domicilio, c) que la niña cuya presentación hacen … NELSYS DANIELA RODRIGUEZ HERNANADEZ, hija de los presentantes”. La mencionada partida debe ser rectificada de la siguiente forma: a) “me ha sido presentada ante este despacho una niña por la ciudadana Dayana Josefina Hernández Landaeta, de veinte años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.527.445, b) de este domicilio; c) que la niña cuya presentación hace … NELSYS DANIELA HERNANDEZ, es hija de la presentante”, incurriendo por lo tanto en realizar ante el funcionario del Registro Civil en hacer menciones prohibidas, violando las disposiciones legales insertas en los artículos 451 y 468 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.- Y ASI SE DEICIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, para Notificar a la ciudadana DAYANA JOSEFINA HERNANDEZ LANDAETA, parte Demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis 2.006.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-




El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 12954 CJU/RARL/miglays