REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 26 de Mayo del año 2.006
196° y 147°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos WINDMER ANTHONY VENERO CEDEÑO y NORMAN YELITZA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.875.608 y 15.144.633, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NAHIR MIRABAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, solicitaron Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 762 del Código Civil Vigente.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, de este Estado Apure, el día 19 de Mayo de 1995, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 02 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: VENERO APONTE ANA WILMARY, WILMARIELA, y WILMARIANA, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas a los folios Nos. (03, 04, 05), respectivamente.-
Igualmente informaron que desde algún tiempo su unión matrimonial y de vivencia conyugal han surgido situaciones de tipo psicológico de ambas partes que no obstante pretender ambos superar sin embargo no se logró la estabilidad y tranquilidad de la pareja; para evitar posibles estados de ánimo con tendencias o actos no acorde con sus principios y de mutuo acuerdo han resuelto en forma liberada recurrir ante esta autoridad para promover el escrito de Separación de Cuerpo a las pautas establecidas en el Código Civil Vigente, en sus Artículos 188, 189, y 762, a fin de que se les declaren separados de cuerpo.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WINDMER ANTHONY VENERO CEDEÑO y NORMAN YELITZA APONTE, en fecha 04-06-2002.-
En fecha 07-06-02: Compareció el Ciudadano JOSE AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha 23-05-06: Comparecieron los ciudadanos WINDMER ANTHONY VENERO CEDEÑO y NORMAN YELITZA APONTE, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta JUEZ PROFESIONAL Nº 01, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, DRA. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WINDMER ANTHONY VENERO CEDEÑO y NORMAN YELITZA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.875.608 y 15.144.633, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de este Estado Apure, el día 19-05-1995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y por cuanto así lo establecen las partes; la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana NORMAN YELITZA APONTE, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, y la obligación alimentaria será por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no acordaron Régimen de Visitas este Tribunal acuerda de oficio Régimen de Visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Modificando el monto de la Obligación Alimentaria de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), por ser irrisoria la cantidad acordada y violatoria del Derecho alimentaria que asiste a los hermanos VENERO APONTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto las partes no fijaron los aportes extras correspondiente al Bono Vacacional y Bonificación de fin de años este Tribunal de oficio acuerda: la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) en el mes de Septiembre y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) en el mes de diciembre y a fin de cubrir gastos por los referidos hermanos en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas, los cuales serán entregados directamente a la madre.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,
Dr. ERNESTO BOCANEY.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 8.431
MC/ELBO/Celenne
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