REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Para El Sistema de Protección, asistiendo a la ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.846.-
Demandando: AVIS MELEER HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V10.618.024.-
Beneficiario: NIÑO: MELEER GABRIEL HIDALGO MENDOZA.
Acción: “Demanda de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 26 de Abril de 2.004, la ciudadana CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publica Séptimo para el Sistema de Protección, formula Demanda de Revisión por Aumento y Atraso de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: AVIS MELEER HIDALGO PÉREZ, a favor del niño: MELEER GABRIEL HIDALGO MENDOZA, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.
En fecha 09 de Febrero de 2.004 mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 17 de Febrero de 2.004, fue consignada por la Alguacil NATALY GONZÁLEZ, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.
En fecha 22-03-04, fue consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación que le fuera conferida para citar al ciudadano: AVIS HIDALGO, cuya labor No logro realizar.-
Mediante diligencia de fecha 13-04-04, compareció la ciudadana: BLANCA MENDOZA, solicitando a este Tribunal que se desglosara la compulsa para la citación del referido ciudadano, a los fines que se practicara dicha citación.
Mediante auto de fecha 04-06-04, este Tribunal acordó citar nuevamente al Obligado de autos, a los fines que de contestación a la presente demanda.
En fecha 15-11-04, fue consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación que le fuera conferida para citar al ciudadano: AVIS HIDALGO, cuya labor logro realizar de manera positiva.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: AVIS MELEER HIDALGO PÉREZ y BLANCA MENDOZA, y la cual no se realizó por cuanto que el referido ciudadano no comparecieron por si ni mediante apoderado alguno, compareciendo a la misma la referida ciudadana.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía la contestación de la presente Demanda por parte del ciudadano AVIS MELEER HIDALGO PÉREZ, no compareciendo por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante auto se deja constancia que venció dicho lapso probatorio y se declara visto para dictar Sentencia en la presente causa
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión por Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su carácter de Defensora Publica Séptimo para el Sistema de Protección, asistiendo al niño: MELEER GABRIEL HIDALGO MENDOZA, representado legalmente por su madre la ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA, contra el ciudadano: AVIS MELEER HIDALGO PÉREZ, en la cual solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño: MELEER GABRIEL HIDALGO MENDOZA y el Demandado, según documento inserto en el folio 02 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el demandado de autos, fue debidamente citada para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 16 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, Obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado AVIS MELEER HIDALGO PÉREZ está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor del niño: MELEER GABRIEL HIDALGO MENDOZA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; mas aportes extras por la misma cantidad de la Obligación por concepto de Bono Escolar deberá ser cancelado en el mes de Septiembre y Bono Decembrino en el mes de Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción la Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su carácter de Defensora Publica Séptimo para el Sistema de Protección, actuando a favor del niño: MELEER GABRIEL HIDALGO MENDOZA, representados legalmente por su madre la ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA, contra el ciudadano: AVIS MELEER HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.618.024,.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en cursomas aportes extras por la misma cantidad de la Obligación por concepto de Bono Escolar deberá ser cancelado en el mes de Septiembre y Bono Decembrino en el mes de Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año.- Y ASÍ SE DECIDE.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
CUARTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
EXP. Nº 10.052.-
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