REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: IRAIMA DAYAMIRA BARRIOS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.129, y de este domicilio.-
DEMANDADO: LUIS MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.068.-
BENEFICIARIOS: NIÑA: HERENIA DUBASKA GUZMAN BARRIOS.-
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 08 de Agosto del 2.001, la ciudadana: IRAIMA DAYAMIRA BARRIOS VILLANUEVA, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, a favor de su hija: HERENIA DUBRASKA GUZMAN BARRIOS, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 08 de Septiembre del 2.001, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citación del Obligado Exhortando al Juzgado de Primera Instancia Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, librando Boleta de Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00 a. m.; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de trabajo del obligado.-
En fecha 21 de Septiembre del 2.001, fue consignada por el Alguacil WILLY BLANCO, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 28 de Septiembre de 2.001, se recibió resultas conferidas al Juzgado de Primera Instancia Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado en autos.
En fecha 31-10-01, compareció la ciudadana: DAYAMIRA BARRIOS VILLANUEVA, quien confirió Poder Apud al Dr. EDWIN ESPINOZA COLMENARES, así mismo se acordó citar nuevamente al Obligado.
En fecha 09-11-01, mediante oficio N° 5.194, procedente del General de la Brigada (EJ) Director de Personal del Ejército, de Caracas, se recibió CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Maestro Técnico de Tercera (EJ), por un monto de OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS. 813.567,oo) la cual se le hace descuento de Ley. Así mismo se acordó agregar a los autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, se recibió resultas conferidas al Juzgado de Primera Instancia Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del Demandado en autos.
En fecha 15-01-02, compareció la ciudadana: IRAIMA DAYAMIRA BARRIOS, solicitando que se ordenará citar al obligado de autos, en la dirección que ella especifica en la misma.
Mediante auto de fecha 22-01-02, este Tribunal acuerda librar nuevo Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en la ciudad de Caracas, para la citación del ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN.
En fecha 13 de Febrero del 2.002, se recibió resultas conferidas al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del Demandado en autos.
Mediante diligencia de fecha 22-03-02, compareció la ciudadana: IRAIMA DAYAMIRA BARRIOS, quien solicitó nuevamente se acuerde citar al ciudadano LUIS MIGUEL GUZMAN, y quien informo la dirección exacta del mismo.
Mediante auto de fecha 16-04-02, este Tribunal ordenó librar nuevamente exhorto al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Primera, piso 7, Esquina de Pajarito, Edificio José María Vargas.
En fecha 24 de Marzo del 2.004, se recibió resultas conferidas al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del Demandado en autos, cuya labor fue de manera positiva.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, mediante auto el Tribunal acordó dejar constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: IRAIMA DEYAMIRA BARRIOS y LUIS MIGUEL GUZMAN, de la presente demanda, que dichos ciudadanos no comparecieron por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que correspondía la contestación de la demanda por parte del ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, quien no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 20 de Abril de 2.004, mediante auto se deja constancia que venció dicho lapso Probatorio y se declaró visto para dictar Sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16-09-05, este Tribunal acuerda citar a la ciudadana: IRAIMA BARRIOS, así mismo solicitar constancia de Trabajo del ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN.
En fecha 14-11-05, mediante oficio N 08565, procedente del General de la Brigada (EJ) Director de Personal del Ejército, de Caracas, se recibió CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Maestro Técnico de Tercera (EJ), por un monto de DOS MILLONES TRESCUENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIAVRES CON 72 CENTIMOS (BS. 2.350.638,72) la cual se le hace descuento de Ley. Así mismo se acordó agregar a los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde la ciudadana: IRAIMA DAYAMIRA BARRIOS VILLANUEVA, a favor de su hija HERENIA DUBRASKA GUZMAN BARRIOS, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, en la cual solicita Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más los aportes extras.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida adolescente, habido de la unión entre las partes, según acta de nacimiento cursada en autos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la adolescente: HERENIA DUBRASKA GUZMAN BARRIOS, y el demandado, según documentos insertos en el folio 3 del presente Expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud. Y así se decide.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 36 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares o económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado LUIS MIGUEL GUZMAN, está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor de su hijas HERENIA DUBRASKA GUZMAN BARRIOS, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 4,25% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, cuando al obligado le corresponda para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros que posteriormente se le notificará. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana: IRAIMA DAYAMIRA BARRIOS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.129, a favor de su hija HERENIA DUBRASKA GUZMAN BARRIOS, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.068, quien es maestro Técnico del Ejército.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el 4,25%, del Bono Vacacional y el Bono Decembrino cuando le corresponda al obligado, a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa durante el año escolar y festividades Decembrinas, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.068, quien se desempeña como Maestro Técnico del Ejército, sumas estas que deberán ser depositas en cuenta de Ahorros que posteriormente se les notificará al Organismo Empleador. De conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas y a las partes, para la notificación del obligado se acuerda Exhortar al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Mayo de 2006.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 7.682.-
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