REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: NERIZ MARINA PADILLA GARCIA y LUIS BELTRÁN BELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.596.799 y V-9.641.479. Asistidos por la Abogada en ejercicio CRESPSI CRESPO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.193.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos NERIZ MARINA PADILLA GARCIA y LUIS BELTRÁN BELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.596.799 y V-9.641.479. Asistidos por la Abogada en ejercicio CRESPSI CRESPO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.193, ocurrimos ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
El día 09 de Septiembre del año 1991 en el Despacho del ciudadano José Antonio Vargas, Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, con su respectivo Secretaria, contrajimos matrimonio tal como se evidencia en acta de matrimonio consignada y marcada letra “A”. En dicha unión matrimonial procreados un (01) hijo el cual llevar por nombre: LUIS ANDRES BELLO PADILLA, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia en Actas de Nacimiento marcadas y asignadas con las letras “B” .
Es de hacer notar ciudadano juez, que mi cónyuge y mi persona hemos estado separados por más de ocho (08) años, es decir, no tenemos vida en común como parejas desde el once (11) de Febrero del año 1997. Durante el tiempo que convivimos no obtuvimos bienes y así lo declaramos en la presente.
Cabe destacar que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial y aún en el tiempo que nos estuvimos conviviendo juntos, hemos mantenido una actitud responsable con respecto a nuestro hijo, siendo así convenimos una Obligación Alimentaria que su padre el ciudadano LUIS BELTRAN BELLO NUÑEZ, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así también un bono para el comienzo de clase en el mes de septiembre y el mes de diciembre por la cantidad antes señalada, acordamos de igual manera un aumento del 10% de aumento de la Obligación Alimentaria a fines de cada año. Cabe destacar que lo referente a los gastos generados por nuestro hijo en cuanto a medicina, ropa, educación y gastos extras será compartido por la mitad del costo. En cuanto al Régimen de Visitas su padre podrá verlos en el momento que lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares; La Guarda y Custodia la seguirá teniendo la madre la ciudadana NERIZ MARINA PADILLA GARCIA, como lo ha venido haciendo hasta el presente, pero siendo la patria potestad ejercida por ambos.
Ahora bien ciudadano juez, por todo lo anterior expuesto y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto la disolución del vinculo matrimonial que nos une, ya que de mutuo acuerdo solicitamos la ruptura y disolución del mismo y que tal declaratoria se homologue de la forma en que se estipulo el presente escrito.
En fecha 11 de Julio de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos NERIZ MARINA PADILLA GARCIA y LUIS BELTRAN BELLO NUÑEZ.
En fecha 18 de Julio del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público el día 15-07-05.
En fecha 27 de Julio del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó instar a las partes para que comparezcan ante este recinto junto con el adolescente sujeto a la presente causa para oír la opinión del mismo.
En fecha 01 de Agosto del 2005, mediante auto se acordó instar a l as partes para que comparezcan junto con el adolescente LUIS ANDRES BELLO PADILLA, para que le sea oída su opinión.
En fecha 15 de Mayo del 2006, mediante diligencia le fue oída la opinión al adolescente LUIS ANDRES BELLO PADILLA.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NERIZ MARINA PADILLA GARCIA y LUIS BELTRÁN BELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.596.799 y V-9.641.479, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del niño LUIS ANDRES BELLO PADILLA, la ejerce la madre ciudadana NERIZ MARINA PADILLA GARCIA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, su padre podrá verlo en el momento que lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre cumplirá con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensual, así también un bono para el comienzo de clase en el mes de septiembre y el mes de diciembre por la cantidad antes señalada, acordamos de igual manera un aumento del 10% de aumento de la Obligación Alimentaria a fines de cada año. Cabe destacar que lo referente a los gastos generados por nuestro hijo en cuanto a medicina, ropa, educación y gastos extras será compartido por la mitad del costo, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. -
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del niño LUIS ANDRES BELLO PADILLA que cumplirá el ciudadano LUIS BELTRAN BELLO NUÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 11924 CJU/RARL/miglays.-
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