REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
196° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MIRIAM MACEA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.152.285, actuando en nombre y representación de mis hijos MARIA LUISA PEREZ MACEA, y JOSE RAFAEL PEREZ MACEA, de trece (13) y cinco (5) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio AGUSTIN TORRES SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.359.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.922, la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de LUIS RAFAEL PEREZ, quien falleció el día 27/03/2006, trágicamente en la carretera Nacional Calabozo-Camaguán, sector La Raya, Estado Guarico.- En fecha 02-05-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 05-05-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 11 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CAROLINA NUBILDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.688 y la ciudadana CELIDA DEL VALLE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.476.488, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus LUIS RAFAEL PEREZ. En fecha 10-05-06, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitió opinión Favorable en la presenta causa, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” los Hnos. MARIA LUISA PEREZ MACEA, y JOSE RAFAEL PEREZ MACEA de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 5 y 6 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. PEREZ MACEA MARIA LUISA y JOSE RAFAEL, de trece (13) y cinco (5) años de edad. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus LUIS RAFAEL PEREZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 634 CJU/RAR/miglays.-
|