REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)

195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO GUEDEZ y NERIDA EVILIA BASTIDAS OJEDA.

ACCIÓN:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GUEDEZ y NERIDA EVILIA BASTIDAS OJEDA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.721.562 y V- 12.322.678, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.747 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo del año 1.991, según consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. de esta unión procreamos una hija de nombre MITZY MADELYNE VAN HANSEN GUEDEZ BASTIDAS, de 7 años de edad, según consta en la partida de nacimiento que acompañamos marcada “B” a los fines consiguientes. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la oblación de Achaguas del Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1999, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En fecha 21-10-04, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GUEDEZ y NERIDA EVILIA BASTIDAS OJEDA.
En Fecha 01-11-04, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien diligenció el día 14-12-2004, manifestando que no es posible la permanecencia de la Beneficiaria en la presente causa bajo la guarda de su padre, en virtud de que la misma tiene siete (07) años de edad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede estar bajo la guarda de su padre. Igualmente se observa que en fecha 21-01-0e, este Despacho se pronunció con respecto a tal alegato de la Representación Fiscal, dictando una decisión interlocutoria donde decide que si puede estar la niña bajo la guarda de su padre en virtud de que es voluntad de las partes y no existe conflicto entre esta y a su vez se observa que la niña tenia para ese día del pronunciamiento del Tribunal la edad de siete (7) años, cinco (5) meses y (28) días.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano ORLANDO ANTONIO GUEDEZ y NERIDA EVILIA BASTIDAS OJEDA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.721.562 y V- 12.322.678 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, así se Decide.-------------
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: MITZY MADELYNE VAN HANSEN GUEDEZ BASTIDAS a favor del Padre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las mencionadas niñas a la Madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para la Madre, a favor de la mencionada niña, se establece los fines de semana de manera alterna, siempre que no intervenga con las actividades escolares de estos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El padre cubrirá todos los gastos ocasionados por concepto de manutención de la niña, tal y como fue convenido. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 09:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 10.986.-
CJU/RARL/Freddys.-