REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
195° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN CLARET MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.040, actuando en nombre y representación de sus sobrinos; HNOS. BAUTISTA MARQUEZ, JORGE ANTONIO y FABIOLA ANTONIETA, venezolanos, de quince (15) y doce (12) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.471.184 y V-24.236.455, representación que consta de poder otorgado por su padre ciudadano JORGE ANTONIO BAUTISTA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.667.881, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el día 4 de Abril del 2006, bajo el N° 19, Tomo 26, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio AIRUMA RODRIGUEZ DE CADENAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.600, y titular de la cédula de identidad N° 6.942.698, la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de CELISKA CARIDAD MARQUEZ HERNANDEZ, quien falleció el día 18/12/2005, Ab-Intestato en la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo.- En fecha 26 de Abril del 2006, oída las declaraciones de los testigos ciudadanas: AIDA MERCEDES MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.216 y DORYS COROMO LOGGIODICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.668.793, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus CELISKA CARIDAD MARQUEZ HERNANDEZ, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, se demuestra que los solicitantes son todos hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. BAUTISTA MARQUEZ, JORGE ANTONIO y FABIOLA ANTONIETA, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.471.184 y V-24.236.455. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CELISKA CARIDAD MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 622 CJU/RAR/miglays.-
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