REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 05 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-
195° Y 146°
SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR
Solicitante: YELI ALEJANDRA MACEA LEON, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.219.637.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 12-05-04, se recibe escrito suscrito por la Abogada: CARMEN ZAPATA, Defensora Pública del Área de Protección, solicitando COLOCACION FAMILIAR, a favor de la Niña: PEREZ MACEA MAIYEL ESTEFANIA, en el hogar de su tía Materna ciudadana YELI ALEJANDRA MACEA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.637.
En fecha 09-06-04, se admite la indicada solicitud, ordenado Practicar Informe Social en el Hogar de los Ciudadanos: YELI ALEJANDRA MACEA LEON y HUGO CESAR RODRIGUEZ CASTILLO, Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, así como también se ordenó practicar evaluaciones Psicológicas y Psíquiatricas.-
Mediante auto de fecha 19 de Julio del año 2.004, se acordó la citación del Ciudadano: MANUEL ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, a los fines de oír su opinión en relación a la presente causa. Igualmente se observa que el día 18-08-04, fue consignado informe social elaborado por el Servicio Social de este Despacho.
En fecha 11-07-04, consigno el alguacilazgo de este Despacho, Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público la cual logro realizar de manera efectiva.-
En fecha 20-08-04, Se recibió procedente de INSALUD-HOSPITAL “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ” Apure, Informe Psiquiátrico ordenado a practicar a los ciudadanos: YELI ALEJANDRA MACEA LEON y HUGO CESAR RODRIGUEZ CASTILLO agradándose a los autos el mismo.-
Fue consignado ante este Despacho Informe psicológico en fecha 06-02-06, procedente del Instituto Nacional del Menor ordenado a practicar a los ciudadanos YELI ALEJANDRA MACEA LEON y HUGO CESAR RODRIGUEZ CASTILLO.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección, por cuanto la guarda comprende la Custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal como se encuentra establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 8 Ejusdem. Por cuanto se observa que no se dan los supuestos de procedencia que contempla el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Colocación Familiar de la niña PEREZ MACEA MAIYEL ESTEFANÍA, es por lo que la misma no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APUR, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud formulada por la Ciudadana: YELI ALEJANDRA MACEA LEON, a favor de la Niña: PEREZ MACEA MAIYEL ESTEFANIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide. Cumplase.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a la presente sentencia siendo las 10:50am.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
Exp. N° 10.536
CJU/RARL/Freddys.-
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