REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
RAFAEL ELIAS HERNANDEZ ESPINOZA y MARITZA DEL CARMEN OSTOS
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL ELIAS HERNANDEZ ESPINOZA y MARITZA DEL CARMEN OSTOS, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.583.303 y V-11.760.052, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 14 de Septiembre de 1994, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijas de nombres ELIMAR SARAY HERNANDEZ OSTO, ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ OSTO y ELIANA SOLISMAR HERNANDEZ OSTO, como se evidencia de partidas de nacimientos que anexamos marcadas con letras B, C y D.
Durante nuestra unión matrimonial adquirimos un terreno propiedad municipal con el fin de construir nuestra casa, y solo construimos una habitación y un baño y una cocina y las bases para seguir la referida construcción, la misma se encuentra ubicada en la calle caujarito, al final de la vereda Susana Maitines de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en común acuerdo ambos cónyuges cedemos nuestra parte y derecho de propiedad que tenemos en las bienhechurias antes descritas a nuestras hijas, y que no tenemos nada mas que reclamarnos de bienes de fortuna de la comunidad conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Julio del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entra nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de Ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos el bien antes mencionado, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de divorcio que cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. A partir del presente divorcio y a partir de la firma del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
TERCERA: El padre de mis hijos le pasa Obligación Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, y como aporte extra para la compra de útiles y uniformes escolares la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), y para época Decembrina la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), ya que es un trabajador temporero.
CUARTA: La Guarda y custodia de las niñas la tiene la madre MATIRZA DEL CARMEN OSTO y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
QUINTA: El padre tiene un régimen de visitas amplio para con su hijo.
Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 –A, y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud .
En fecha 09-01-06 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y en fecha 11-01-06 consigna escrito manifestando procedente la presente solicitud de divorcio.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL ELIAS HERNANDEZ ESPINOZA y MARITZA DEL CARMEN OSTOS, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.583.303 y V-11.760.052. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a las Hnas. HERNANDEZ OSTO, ELIMAR SARAY, ELIZABETH DEL CARMEN y ELIANA SOLISMAR, ambos padres de mutuo acuerdo convinieron que seguirán bajo la guarda y custodia de la madre, y el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que quiera, y la madre facilitará las Visitas.
TERCERO: En relación a la manutención de las referidas Hnas., se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80. 000,oo) en el mes de Septiembre, y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir partes de los gastos ocasionados durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas que debe cancelar el ciudadano RAFAEL ELIAS HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.583.303, a partir del presente mes y año, los cuales entregará directamente a la madre. Igualmente se acuerda que la Obligación Alimentaria sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.-
Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo al convenimiento suscrito entre las partes. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Seis (2.006). 195° de la Independencia y l46° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. Ramón Rivas
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas
Exp. N° 12608
CJU/alba.-