REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”.


EXPEDIENTE Nº: 2.942.


PARTE DEMANDANTE: EMILIO RANAUDO IANNUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.822.825 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.744. Con domicilio procesal en el Edificio “Rio Apure”, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Piso 2, Oficina 2-5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: ANTONIO RIZZO CERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.255.587 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE LISS, abogado en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº. Con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Liss – Aguilar, ubicado en la calle Madariaga cruce con calle Páez, a una cuadra de la Plaza Bolívar de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE CIVIL


ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.




Consta al folio 35 del expediente, que el Dr. JESUS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, parte demandada en el presente juicio, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso para ser resuelta in limini litis, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 61 eiusdem, o sea lo que se refiere a la litis pendencia, en atención a que el demandante EMILIO RANUADO IANNUZZI ha propuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dos (2) demandas, en fechas distintas, que se encuentran pendientes por decidir, contra su representado y accionado de autos ANTONIO RIZZO CERTO.

Expone el Dr. JESUS DEL VALLE LISS en su escrito, inserto del folio 35 al 43 del expediente, lo siguiente:

“…
a) La primera por cobro de bolívares por vía del procedimiento por Intimación, presentada el 14 de enero de 2.004, según Nota de Secretaría estampada al pie del folio 2 del Expediente No.4.493, que equivale a una acción de cumplimiento de contrato de venta porque con ella se busca lograr el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), como saldo restante de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), que representa el precio de la venta de la Máquina Pesada…
b) La segunda y última, intentada el 16 de mayo de 2.005, según Nota de Secretaría estampada al pie del vuelto del folio 3 del presente Expediente No.5.006, por resolución de contrato de venta de dicha maquinaria, para lo cual se fundamenta la parte actora en que el demandado ANTONIO RIZZO CERTO, no le canceló la citada cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), como representativa de parte del precio de dicha negociación, que consta en el documento autenticado anteriormente señalado, el cual fue acompañado marcado “B” con la demanda motivo de este segundo juicio.

No obstante estar pendiente por decidir dicho primer juicio, sustanciado en el Expediente No.4.493, el mismo demandante EMILIO RANUADO IANNUZZI, en su condición de vendedor, mediante apoderada, intentó este nuevo y segundo juicio de resolución de contrato de venta contra ANTONIO RIZZO CERTO, en su carácter de comprador, el 16 de mayo de 2.005, según Nota de Secretaría estampada al pie del vuelto del folio 3 del presente Expediente No.5.006…

La existencia de este segundo juicio de resolución de contrato, es inadmisible jurídicamente con el anterior juicio de cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación, que equivale a una acción de cumplimiento de contrato, por virtud de las siguientes consideraciones:
a) Por existir una identidad de partes entre el primer juicio y este segundo juicio a los cuales se hace referencia anteriormente, motivado a que en ambas causas figuran como demandante vendedor, EMILIO RANUADO IANNUZZI, y como demandado comprador, ANTONIO RIZZO CERTO.
b) Por mediar la existencia de una identidad de causa con base a la cual se interpuso el primer juicio de cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación que equivale a una acción de cumplimiento de contrato, motivado a que con ella se busca obtener que el demandado cumpla con la obligación de pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), como parte del precio de la venta que, según libelo, le adeuda el accionado al actor, es decir, por existir una inejecución o incumplimiento de dicha obligación de pago, que representa la causa en que se sustenta la demanda; y también porque el segundo juicio de resolución de contrato de venta, se sustenta igualmente en esa misma causa, es decir, en el hecho de inejecución o incumplimiento de la obligación de pago de parte del precio de dicho contrato que fue estimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) y del cual, según libelo, se adeuda un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), ya que primeramente fueron cancelados DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00); y
c) Por existir entre ambos juicios una identidad de objeto, representado en el contrato de venta de dicha Máquina Pesada… En el caso concreto no puede existir la menor duda de que el objeto de ambos juicios es el citado contrato de venta.
La presente cuestión previa de litis pendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se propone con la finalidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias, por ejemplo, de llegarse a declarar CON LUGAR, tanto la acción de cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato, nos encontraríamos ante la existencia de dos sentencias contradictorias que atentarían contra el principio de uniformidad de la cosa juzgada y se haría imposible su ejecución en uno u otro caso.”

La abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado Nº.109.744, con el carácter de apoderada judicial del accionante EMILIO RANUADO IANNUZZI, en escrito de fecha 05 de octubre de 2005 inserto del folio 131 al 134 del expediente, expone lo siguiente:

“…
Ahora bien, el demandado de autos, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que se refiere a la “LITIS PENDENCIA”. A ello le manifiesto que: Sí es cierto que ANTONIO RIZZO CERTO no le ha cancelado a mí poderdante el monto restante del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, que quedó anotado bajo el Nº.11, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 25 de junio de 2003 (razón por la que intentó la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, cuya culminación fue comentada), pero RECHAZO EN SU TOTALIDAD, por no ser así lo señalado por el Apoderado del demandado de autos, que ese juicio de Intimación que inicialmente intentó mi representado para tratar que ANTONIO RIZZO CERTO le cancelara la deuda pendiente, equivale a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que con el procedimiento por intimación se persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible y/o la entrega de una cosa tangible o mueble, donde según el Código Civil Venezolano, artículo 1167, se establecen las acciones de Cumplimiento de Contrato y/o Resolución del mismo, cuyos trámites será el procedimiento breve y/o el ordinario, según sea la cuantía. En el caso de autos, mi representado no logró su pretensión, a través de la vía intimatoria, por lo que se vio en necesidad de intentar la acción de resolución de contrato, tal como lo establece la precitada normativa.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL APODERADO DEL DEMANDADO.
La mencionada Cuestión Previa no procede por las razones siguientes:
PRIMERO: Según el Diccionario Enciclopédico de Guillermo Cabanellas: LITISPENDENCIA es el “Estado del juicio en que se encuentra pendiente ante la resolución de un Juez o Tribunal”. La Enciclopedia Jurídica OPUS, igualmente señala que es “El Estado del pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal”. Por otro lado, el Dr. RAMON DUQUE CORREDOR, en sus apuntaciones sobre “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, TOMO I, señala que la Litispendencia existe cuando entre una causa pendiente y otra posterior se da la triple identidad, es decir, la del objeto, de las partes y del título.
Es de resaltar en las tres citas antes señaladas, de que todos hacen referencia a que exista una causa pendiente, en el caso de autos no existe causa pendiente alguna, porque si bien es cierto que mi representado intentó acción de intimación vista a la comentada actividad realizada por mi antiguo apoderado LUIS CALDERON K., el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial ordenó a este Tribunal que se homologara, por lo tanto, en esa causa no le queda más nada que hacer al Juez, sino homologar la misma, y archivar el expediente; por lo tanto, no existe ninguna causa pendiente; razón esta más que suficiente para declarar SIN LUGAR la litispendencia opuesta por el apoderado del demandado, ya que lo que se persigue con la litispendencia es evitar sentencias contradictorias y en el procedimiento de Intimación, el Juez nada tiene que decidir, ya que los apoderados de las partes pusieron fin a ese proceso…
En CONCLUSION ciudadana Jueza, LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO es completamente PROCEDENTE, a tenor de lo expuesto en el artículo 1167 del Código Civil, por la sencilla razón de que ANTONIO RIZZO CERTO no le canceló a mi representado el monto restante de la obligación asumida, en la oportunidad establecida en el referido contrato, ni en la fecha posterior.
…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y bancario, Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 2005, dictó sentencia interlocutoria y declaró: Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Se entiende por litispendencia la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas cosas y causas; y se manifiesta por la vinculación de acciones entre dos o más tribunales competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos, e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado.

En el caso bajo análisis, la parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en “Sintonía con el artículo 61 eiusdem, que refiere a la litis pendencia”.

El demandado EMILIO RANAUDO IANNUZZI, ha propuesto ante un mismo Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil) en contra del ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, dos (2) demandas, en fechas diferentes, originando dos juicios en donde el primero de ellos está paralizado por falta de notificación de la parte accionante de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2005, el segundo juicio, es el que en este momento se decide, sobre la cuestión previa a que se hace referencia, y que fue opuesta por la parte accionada.

Ahora bien, consta en documento inserto al folio 73 y su vuelto del expediente Nº.4.493, que el abogado LUIS CALDERON KRONE, apoderado del demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI, en uso de las facultades que le fueron concedidas en el poder, por ante el Tribunal de la causa desistió del procedimiento como de la acción de la demanda interpuesta.

Así mismo, la parte demandada, representada en ese acto por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, conviene y acepta el referido desistimiento. Las partes que integran este desistimiento, solicitaron la correspondiente homologación, poniéndole fin al juicio y sea pasado con autoridad de cosa juzgada. Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal de la causa niega dicho pedimento de homologación, con fundamento a “que los abogados LUIS CALDERON KRONE y EUGENIO CRISOSTOMI no son parte en el juicio”. Por diligencia de fecha 29 de junio de 2004 el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, con el carácter acreditado en los autos, apela de la decisión y por auto de fecha 14 de julio de 2004, se oye la apelación en un solo efecto; y este Juzgado Superior en sentencia de fecha 27 de enero de 2005, declaró con lugar dicha apelación y revocó la decisión de fecha 22 de junio del 2004 dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró procedente el pedimento del demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI, de no homologar el convenimiento suscrito por los abogados de ambas partes, y en consecuencia se ordenó al Tribunal de la causa homologar el convenimiento suscrito por los abogados LUIS CALDERON KRONE y EUGENIO CRISOSTOMI. Es de advertir, que el expediente Nº.4.493, contentivo de esa sentencia, se encuentra aún en este tribunal, por no haber sido posible la notificación del accionante EMILIO RANAUDO IANNUZZI, de la sentencia en mención; el segundo juicio, contenido en el expediente Nº.5.006, en este momento se está decidiendo sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

Ahora bien, el propósito perseguido con la litispendencia es evitar sentencias contradictorias, y su efecto procesal es la extinción de la última causa propuesta.

La doctrina ha sostenido lo siguiente:

“Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto más de un proceso (ne bis in idem), incluso para evitar que se tenga más de un pronunciamiento. Por eso la pendencia del proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.” (Liebman, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 56).

La causa contenida en el expediente Nº.4.493, este Tribunal de Alzada en fecha 27 de enero de 2005, ordenó la homologación solicitada por las partes, y habida consideración que en dicho juicio resulta inadmisible el recurso de casación por razones de la cuantía, forzosamente ha de concluirse que la sentencia en mención quedará definitivamente firme, por lo que a los fines de garantizar al demandante su derecho al debido proceso, este Tribunal estima improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia revocada la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró: Con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, y en consecuencia extinguida la causa que cursa ante ese despacho, contenida en el expediente Nº.5.006.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Impugnación de fecha 24 de octubre de 2005, efectuada por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el A-quo por la cual declaró con lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Dr. JESUS DEL VALLE LISS en su condición de Apoderado Judicial del demandado ANTONIO RIZZO CERTO.

SEGUNDO: Revocada la sentencia de fecha 20 de octubre del 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-quo, la continuación de la causa contenida en el expediente Nº.5.006, correspondiente a la acción de Resolución de Contrato, conforme al procedimiento ya establecido.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2942
JSB/JJAD/fr.