REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2.891
PARTE DEMANDANTE: RAMON INOCENCIO BERBECIA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 1.837.133, con domicilio en la calle Principal de Biruaca, sin número, al lado de la Clínica “Achaguas”, Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLES LISS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.834 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 5.359.006, domiciliado en la calle Principal del casco central de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure.-
JURISDICCION: CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA (Conflicto de Competencia).
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la declinación de competencia formulada por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, en fecha 92 de agosto del 2005
Por auto de fecha 18 de julio del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en la presente causa, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Fundamenta dicha declinatoria el Juez A-quo, con la siguiente argumentación: “…Que la presente acción Mero Declarativa, se alegan derechos sobre bienes donde se encuentran involucrados dos (02) menores, según se evidencia en el anexo acompañado al referido escrito, marcado con la letra “D”, folios 54 al 64, partidas de nacimientos marcadas con la letra “W” de los menores ERNESTO JOSE AGRINZONES HIDALGO y CARMEN FABIOLA AGRINZONES HIDALGO; y siendo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente quien debe conocer del presente proceso, regido por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente…”
Por auto de fecha dos (2) de agosto del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en esta ciudad, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Civil, Mercantil , Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la controversia en el caso planteado, corresponde a una demanda Mero Declarativa, por la cual el accionante pretende que se le declare el derecho de propiedad sobre un inmueble cuyos linderos y demás características constan en autos.
El inmueble en mención es de la propiedad de los menores ERNESTO JOSE AGRINZONES HIDALGO y CARMEN FABIOLA AGRINZONES HIDALGO, como consta en los folios 63 y 64 del expediente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 1, folio 9, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.002.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Omissis.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos,
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Omissis.”
De la norma legal transcrita, se infiere del Parágrafo Segundo, letra C, que cuando se trate de demandas contra niños o adolescente, es a la Sala de juicio a quien compete conocer en esa causa.
“La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno o otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 02 de mayo del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ).
En el caso bajo análisis, la situación de los menores antes mencionados, como sujetos procesales protegidos, no es expreso, por no figurar los mismos como demandados en el juicio, pero sí resulta implícita en atención a que su interés en la relación procesal aparece indirectamente de los autos, por lo que en consecuencia, es a la Sala de Juicio a quien compete conocer en la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: El Tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de ésta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
. En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. N° 2.891.
JSB/JJA/yoc.
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