REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 2956.
PARTE DEMANDANTE: NEYLA ROSELYN MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.085 y domiciliado en la calle Principal El Recreo, casa N° 6276 de esta ciudad .
MENORES: HNOS. AVILA MENDOZA, JOHANNA JOSELYN y JOSE GREGORIO, de treces (13) y diez (10) años de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.876.905, profesión o oficio Comerciante, con domiciliado en el Barrio Dios Con Nosotros de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
En fecha 19 de octubre del 2005, la ciudadana MENDOZA HERNANDEZ NEYLA ROSELYN en representación de sus menores: AVILA MENDOZA JOHANNA JOSELYN y JOSE GREGORIO debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y el Adolescente, abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA; ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitando Aumento de Pensión Alimentaria y se fije una Medida Provisional de Obligación Alimentaria inmediata de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.876.905, de ocupación comerciante.
Expone el oferente en su solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, lo siguiente:
“…..que ese Tribunal acordó Obligación alimentaria al ciudadano JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR….por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) según se evidencia del Expediente N° 10.862….así como también Decretó un 20% de Aumento automático anualmente en base a la obligación alimentaria. Pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la cesta básica. Así como el incremento de los productos de primera necesidad, y como usted Ciudadano Juez ha de entender esta cantidad no alcanza para cubrir ningún tipo de necesidad, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que se aumente de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) mensuales. Con respecto a los Bonos Vacacional y de fin de años pido la revisión de los mismos tomando en cuenta el alto costo de la vida. E igualmente solicito se ordene aperturar Cuenta de Ahorros donde se depositará la respectiva Obligación y demás beneficios. Y pido igualmente que los aumentos por Obligación Alimentaria se hagan anualmente en forma automática en base a un 100% de la Obligación Alimentaria.”
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, y acuerda emplazar al ciudadano JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR, por medio de boleta a fin de que comparezca a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, así mismo acuerda notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante boleta. Estas citaciones se logran efectuar en fecha 28 de octubre, 07 de noviembre del 2005, respectivamente, según consta en los folios 09 y 13.
En fecha 14 de noviembre del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegando a ningún acuerdo con relación a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2005, la parte demandada promovió en su oportunidad las pruebas siguientes: CAPITULO I: Reproduce en su beneficio los méritos que dimanan de los autos; CAPITULO II: Instrumentales: marcadas “A”, “B”, CAPITULO III: Promueve solicitud de constancia de trabajo, ante la Dirección de Personal del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, para constatar el cargo que desempeña y sueldo que devenga la parte actora. CAPITULO IV: Promueve solicitud de un estudio socioeconómico realizado por la oficina e trabajo social dependiente de este Tribunal, tanto a la parte demandante como a la parte demandada a fin de determinar las condiciones en que habitan ambas familias, así como su capacidad económica. En fecha 17 de noviembre del 2005, el Tribunal de la causa las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Riela en el folio 27 del expediente, Constancia de Trabajo de la ciudadana, emanada de la Jefatura de Personal del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”.
Cursa de los folios 29 al 34, estudio socioeconómico realizado por la Oficina de Servicio Social del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en los hogares de los ciudadanos NEYLA ROSELYN MENDOZA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR.
En fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Obligación Alimentaria intentada por la Defensor Séptimo de Protección a favor de la adolescente JOHANNA JOSSELIN AVILA MENDOZA, representada por su legítima madre ciudadana NEYLA MENDOZA, y en consecuencia fija con carácter Definitivo como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, a partir del presente mes; más aportes extra en el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente al Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas. Notificó a las partes.
En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO AVILA, parte demandada, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2006.
Por auto fechado el 15 de febrero de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 468.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 20 de marzo de 2006, y fija el lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El vínculo filial de la adolescente JOHANNA JOSELYN AVILA MENDOZA, con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Consta en autos que el accionado se desempeña como comerciante y percibe ingresos aparentemente suficientes para cubrir los gastos básicos de su grupo familiar
En el lapso probatorio el accionado promovió los siguientes documentos: Constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, en la que se determina que mantiene relación Concubinaria con la ciudadana ISAURA LISMAYOLI CEDEÑO SERRAÑO y Acta de nacimiento de su hija LISAURA YOSEMITH AVILA CEDEÑO, de dos (02) años de edad, lo que demuestra que tiene otra carga familiar.
Ahora bien, el accionado JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR, en entrevista efectuada en fecha 23 de enero del 2006, conjuntamente con la accionante y el Juez, manifiesto lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la presente solicitud de obligación de alimentaria, en virtud que yo tengo a mi hijo JOSE GREGORIO, y la madre tiene a la niña: JOHANNA JOSSSELIN, , y como la Obligación es compartida, yo me comprometo a cumplir con todos los gastos de mi hijo, así la mismo tiene que ser la madre de mis hijos cumplir con todos los gasto de la niña, yo puedo ayudar a mi hija con algunos gastos extras, de manera directa que yo le de a mis posibilidades económicas; es por lo que solicito al ciudadano Juez, que sea exonerada la Obligación Alimentaria que yo he venido cumpliendo. La demandante, expuso: “Yo no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo, por que los gastos de una niña es más que del niño,….”
Al respecto, el Tribunal observa:
Que si bien es cierto que el accionado tiene gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que a los niños les asisten el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menores de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por la adolescente JOHANNA JOSSELIN AVILA MENDOZA, y se presume que la adolescente requiere de mayor gastos para su manutención, por lo que se determina que el padre JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR, debe cancelar a favor de su hija la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75..000,00) mensuales, más aporte extras en el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente al Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente JOHANNA JOSSELIN AVILA MENDOZA, durante el inicio del año escolar y las festividades de decembrinas, a partir del mes antes mencionado del año en curso.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 31 de enero de 2006, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR; debidamente asistido por la abogada JULIA MARGARITA ARAUJO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de la Adolescente JOHANNA JOSSELIN AVILA MENDOZA , representada por su madre ciudadana NEYLA MENDOZA, identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Tribunal A-quo, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23 ) días del mes de Mayo del dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
. En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. N° 2.956.
JSB/JJA/yoc.
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