REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2006

195º y 147º
EXPEDIENTE N°: 14.573

DEMANDANTE: ADRIANA FARFÁN RIVAS

ABOGADO ASISTENTE: EMELY PUGLIA PICA

DEMANDADO: ENEIDA DEL CARMEN RUBIO

APODERADO: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 14.573, donde la ciudadana ADRIANA FARFÁN RIVAS, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.977.900, domiciliada en esta Ciudad de San Fernando de Apure, asistida por la abogada EMELY SANDRA PUGLIA PICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.345, a los fines de demandar a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN RUBIO por Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas y vista la diligencia anterior, de fecha 02-05-06, suscrita por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Este Tribunal observa: 1) Que el presente proceso de Deslinde Judicial, versa sobre un terreno urbano, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Fernando, específicamente en la Avenida Intercomunal, Urbanización “Las Terrazas” de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de ASOPROVITE; SUR: Calle N° 2, ESTE: Avenida Principal y OESTE: Parcela N° 1, según se evidencia en los folios N° (01) y (05) del referido expediente; 2) El artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”

De la norma transcrita se desprende, que este Tribunal no es competente, por razón de la materia para conocer de dicho deslinde, pues para este tipo de acciones, solo son competentes los Juzgados de Municipio; 3) Este Tribunal de Primera Instancia solo es competente por razón de la materia para conocer de los deslindes en predios rurales rústicos, en virtud de tener la competencia agraria. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de este proceso; en consecuencia, se Declina la Competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, razón por la cual, se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente original con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese Oficio.
LA JUEZA.

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA.

Abg. AURI TORRES LAREZ.

AHZ/carlos