LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SUAREZ MORALES.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 14.561.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.695, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.952, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.321.346, y de este domicilio, basada en la causal segunda del artículo l85 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 10 de Noviembre del 2.000, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 322, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, anexa marcada con la letra “A”; que su vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; que sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, al punto de que su cónyuge decidió abandonar el hogar, en fecha 07 de Septiembre del 2.003; dándose por terminada la relación conyugal. Admitida la demanda en fecha 07-06-2005, en la oportunidad de citar al demandado ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES, el mismo fue localizado y se negó a firmar; en fecha 01-08-2005 la secretaria Acc., del Tribunal Abg. Gleibys Katherine Hernández, dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES, con el fin de notificarlo y dejando en manos de la ciudadana HERMELINDA MORALES, la boleta de notificación del demandado; en la oportunidad fijada para realizar el Primer Acto Conciliatorio, Segundo Acto Conciliatorio y Contestación a la demanda, actos a los cuales sólo compareció la demandante asistida de abogado. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda (2°) del artículo l85 del Código Civil, o sea, abandono voluntario.
Por cuanto en autos se evidencia, que el demandado JUAN CARLOS SUAREZ MORALES, quien fue debidamente citado como estaba previsto, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que correspondía a la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrar los hechos por ella esgrimidos. Igualmente se observa que la demandante no probó la causal invocada en su libelo de demanda, como es el abandono voluntario; lo que se evidencia del hecho que no promovió ningún tipo de pruebas para demostrar sus alegatos, razón por la cual la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana YOSARIA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.196.695 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.346 y de este domicilio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195°, de la Independencia y 147°. De la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. AURY Y. TORRES
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. AURI TORRES LAREZ
AHZ/ATL/mhg.
Exp. N° 14.561.
|