REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
195° y 147°
De la revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una Acción Amparo Constitucional con Nulidad de Acto Administrativo, intentada por el ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil FRIGORÍFICO REGIONAL C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en la cual solicita se ampare en sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil que le fueron violados, en virtud de la imposición de obligatoriedad a la indemnización determinada por el accidente de trabajo sufrido en el Frigorífico Regional, ordenada mediante Acta de fecha 25 de Mayo de 2001, por lo que solicita a través de esta vía se ordene la tutela de sus derechos constitucionales arriba mencionados, que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, violó sus derechos constitucionales.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre la declinatoria de la presente acción, es perentorio pronunciarse sobre la competencia y a tales efectos observa:
DE LA COMPETENCIA:
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y la competencia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, es necesario considerar lo que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso conflicto de competencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, en la cual se establece que corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, destacando que “...cuando se trate de resolver controversias de decisiones provenientes de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural...” además “...Los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por los inspectores del trabajo por ser éstos los órganos jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios.
Así dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas proveniente de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad………”.
Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la administración pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La `ejecutividad´, `ejecutoriedad´, `privilegio de decisión ejecutoria` o ´acción de oficio´, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias….”
En esta misma sentencia el Magistrado Antonio García García hace un comentario a una decisión de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 21 de noviembre de 1989, expuesta de la manera siguiente:
“Ciertamente, esa Sala, en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución, lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquiera otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste”.
En consecuencia, del contenido del escrito de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se desprende que se trata de la resolución de un conflicto que surge con motivo de la imposición de obligatoriedad a la indemnización del ciudadano JUAN CARLOS CORONA, determinada por el accidente de trabajo sufrido en el Frigorífico Regional, ordenada mediante Acta de fecha 25 de Mayo de 2001,; por tanto en razón de la sentencia antes transcrita y en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala : “El Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Este Tribunal debe forzosamente declinar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativo, por cuanto así ha quedado sentado en la doctrina constitucional.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
La INCOMPETENCIA de este Juzgado, para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.439.089 ” EMPRESA FRIGORÍFICO REGIONAL C.A” contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, y acuerda Declinar la Competencia para su conocimiento en razón de la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y remitir mediante oficio el presente expediente Nº 12.397, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Juez,
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La Secretaria.
Abg. AURI TORRES LAREZ
ACHZ/carlos
Exp. 12.397
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