REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTES: CARMEN BEATRIZ ESTRADA CASTILLO, IXORA DEL CARMEN ESTRADA CASTILLO, JOSE NATALIO ESTRADA CASTILLO y HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO.
DEMANDADO: EDGAR DAVID RAMIREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA MARISOL PÉREZ.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 14.575.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 08-06-2005 el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.231.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.830, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderado Especial, de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ESTRADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en La Trinidad de Arauca, Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 2.766.392, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos IXORA DEL CARMEN ESTRADA CASTILLO, JOE NATALIO ESTRADA CASTILLO y HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Cedar Park, Texas, la primera y en Birmingham, Alabana el segundo en los Estados Unidos de América; y en la ciudad de Caracas el tercero, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.969.859; 6.925.444 y 4.171.530 respectivamente; representación que consta de Poderes Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 4, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado de fecha 23 de Septiembre del año 2.004 y Poder Registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 3, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre Principal y duplicado de fecha 23 de Septiembre del año 2.004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 54 tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en fecha 05 de Noviembre del año 2.004 y FRANCISCO JAVIER ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Trinidad de Arauca, jurisdicción de la Parroquia rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 6.925.458; representación que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 55, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 05 de Noviembre del año 2.004; Poderes que acompañó marcados “A” y “B”, instauró demanda de REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.083 y en la cual expone: Que el año 1942 el abuelo de sus representados JOSE NATALIO ESTRADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.109, le compró a su padre JOSE NATALIO ESTRADA El Hato La trinidad de Arauca, ubicada para esa época en el Municipio Mantecal hoy Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de 36.587 has., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero cuarto Trimestre año 1.942; documento que acompañó marcado con la letra “C”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con el Rió Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de Apolonia Aguilera y en parte con terrenos ejidos; NACIENTE, sabanas de la posesión “Santa Juana” de Vector Cocil y Jesús María Hernández Delgado; SUR: El río Arauca y PONIENTE, Terreno del Hato “San Gerónimo” o Menoreño, de Hernán Moros, en parte, y en parte, los terrenos de “Mata de Novillo”, de los señores hermanos Fuentes Sánchez..
Indica que JOSE NATALIO ESTRADA, adquiere esta finca por documento Registrado en la misma Oficina de Registro de fecha 18 de Abril de 1.910, bajo los N° 5,6 7, 8, 9 ,10, 11, 12,13,14, y 15; Documento N° 2 de fecha 9 de Febrero del año 1.924; Documento N° 4 de fecha 2 de Junio de 1.924; documento N° 536 de fecha 24 de Abril de 1.928; documento N° 1,3,4,5 y 6 de fecha 22 de Febrero de 1.932 y Documento N° 1 de fecha 8 de abril de 1.937, todos en la misma Oficina de Registro del Distrito Muñoz del Estado Apure, constante El Hato La Trinidad, de varias posesiones denominadas La Trinidad “Enriqueta”, “Calzadillera”, “Melenderas”, “Martineras”, “Mata de Sánchez”, “Los Jazmines”, “La Ceiba”, “Mata de Novillo” y “El Trompillo” , alinderado generalmente así: NORTE: En parte con el río Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de Apolonia Aguilera y en parte con terrenos ejidos; NACIENTE, sabanas de la posesión “Santa Juana “ , de Víctor Cocil y Jesús María Hernández Delgado; SUR: El río Arauca y PONIENTE, terreno del hato “San Gerónimo” o “ Menoreño” de Hernán Moros, en parte, y en parte, los terrenos de “Mata de Novillo”; de los señores hermanos Fuentes Sánchez. Por documento de dación en pago el ciudadano JOSE NATALIO ESTRADA TORRES, da en pago a su hijo HUGO JOSE ESTRADA RIPARI, la cantidad de 15.524 que forman parte de la extensión mayor del Hato La Trinidad de Arauca, comprendidas dentro de las antiguas posesiones, Calzadilleras, Enriqueras, Menderas, Martineras, Mata de Sánchez, Los Jazmines, La Ceiba y Trompillo; cuyos linderos y demás determinaciones aparecen en el documento Registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 88, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.987, el cual acompañó marcado con la letra “D”, con los linderos generales del mismo hato. Que por documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado apure, anotado bajo el N° 76, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1.987; HUGO JOS ESTRADA RIPARI, vende a los hijos CARMEN BEATRIZ ESTRADA CASTILLO DE ESTRADA, en su carácter de apoderado de sus hermanos HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO, JOSE NATALIO ESTRADA CASTILLO y FRANCISCO DANIEL ESTRADA CASTILLO; una extensión de 10.000 has, en las mismas posesiones y alinderado generalmente así: Norte: En parte con el río Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de Apolonia Aguilera y en parte con terrenos ejidos; Naciente, sabanas de la posesión ” Santa Juana”, de Víctor Cocil y Jesús María Hernández Delgado; Sur: El río Arauca y poniente, terreno del hato “San Gerónimo” o “Menoreño”, de Hernán Moros, en parte y en parte los terrenos de “Mata de Novillo” de los señores hermanos Fuente Sánchez; documento que acompañó marcado “E”. Que en la posesión “La Ceiba”, que por tradición documental son propietarios los hermanos ESTRADA CASTILLO, como queda demostrado en la cadena documental que aparece descrita en el libelo de la demanda desde 1910 y que data para atrás hasta 1824, que abarca la tradición documental del Hato La Trinidad de Arauca, que no la acompañó para no ahondar más y hacer fastidioso para el ciudadano Juez tanta documentación. Que aparece un presunto dueño que compra 1000 has de terreno y se posesionó construyendo casa, corrales, cercas; con un documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, autenticado bajo el N° 55, tomo 3 de fecha 18 de Diciembre del año 2004, haciéndose pasar por propietario de 1.000 Has en la posesión La Ceiba, que esta situada en todo el centro de las sabanas o sean dentro de las 10.000 has que compran los hermanos ESTRADA CASTILLO, a su padre HUGO JOSE ESTRADA RIPARI.
Que en este documento un sujeto denominado JOSE GONZALEZ VAZQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.968.338, le vende a EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.083, unos derechos y acciones sobre 1.000 Has., en la posesión general La Ceiba, de una mayor extensión de 3.750 Has., alinderadas generalmente así: NORTE: Mata Los Corocitos; SUR: Finca del señor José Valderrama; ESTE: Mata de Los Oripopos y OESTE: Finca del señor José Tirado, documento que acompañó marcado con la letra “F”. Que el presunto propietario EDGAR DAVID RAMIREZ, está posesionado en la posesión denominada LA CEIBA, propiedad única de sus mandantes, por tradición documental. En la Inspección practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal el día 20 de Abril del año 2005, donde quedó demostrado que el ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, está posesionado en La Ceiba, Inspección Judicial que acompañó marcada “G”.
Indica que están dadas las condiciones para que proceda la acción de Reivindicación; el identificado inmueble en la cual se encuentra posesionado EDGAR DAVID RAMIREZ, es el mismo que pertenece en propiedad exclusiva a su poderdante, que no obstante su legitimo atributo de propietario del referido inmueble, no ejercen, contra su voluntad, la posesión sobre la misma como legalmente le corresponden por ser un derecho complementario del de propiedad exclusiva; en esa forma se dan los supuestos para ejercer la acción reivindicatoria: a) La identificación del inmueble que se reivindica por el libelo de la demanda. b) La posesión que detenta el demandado EDGAR DAVID RAMIREZ, sobre el lote de loas 1.000 has, antes identificadas. c) El carácter de documento público que le da derecho a su representado de ejercer la acción de reivindicación.
Citó los artículos 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo a las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar u valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Que por todo lo narrado precedentemente, es que demandó como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, suficiente identificado anteriormente, en el escrito en ACCIÓN REIVINDICATORIA, previstas en las normas señaladas, para que sus representados obtengan por Recuperación Judicial sus derechos de propiedad exclusiva y los inherentes de posesión sobre el identificado inmueble anteriormente identificado, mediante su declaración, en la sentencia definitiva, del documento, autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 77, tomo 97 de fecha 18 de Diciembre de 2.003, cuyos linderos fueron citados anteriormente, en la cual el demandado presume ser propietario.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Anexó documentos al libelo de la demanda marcados con las letras A, B, C, D, F, G.
En fecha 27-06-05 fue admitida la demanda; se ordenó citar mediante boleta al ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes después de su citación, a dar contestación a la demanda (de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); se libró boleta de citación anexando copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto, igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Procurador Agrario informándole del presente procedimiento; se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que practique la citación del demandado, quien reside en su jurisdicción, dándosele tres (3) días como termino de distancia, advirtiéndosele que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, el Alguacil del tribunal debe practicar la citación para lo cual ha sido comisionado dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día del recibo de la comisión conferida. Se libró oficio N° 0990/383 y boleta de citación al demandado Edgar David Ramírez.
En fecha 26-09-05 se recibió oficio N° 3860-210 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexo, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 04-10-05 este Tribunal Negó lo solicitado por el Dr. José Rattia Corona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26-10-05.
En la misma fecha 04-10-05 el apoderado de la parte demandante Dr. José Rattia Corona, solicitó al Tribunal que la citación del demandado se haga mediante Carteles, que se comisione al mismo Tribunal, para que el Cartel se coloque en la casa de habitación del fundo La Ceiba, ubicado en la Trinidad de Arauca, Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 07-10-05 el apoderado de la parte de mandante Dr. José Rattia Corona, solicitó se certifiquen en autos las fotocopias certificadas, marcadas con las letras “C” y “D” para que le sean devueltas.
En fecha 10-10-05 este Tribunal ordenó citar mediante Carteles al demandado ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente, mas tres (3) días que se le conceden como termino de distancia contados a partir de la fecha de la publicación, fijación y consignación en autos que del cartel se haga en la puerta de la morada del demandado y en la puerta del Tribunal, a fin de que se de por citado en el presente juicio; se ordenó publicar dicho cartel en el Diario ABC,a los fines de cumplir con la finalidad de la publicación del mismo, establecida en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto aun no ha sido creada la Gaceta Oficial Agraria, que hace mención dicha norma. Para la fijación de dicho Cartel se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que fije e cartel de citación en el fundo La Ceiba, ubicado en La Trinidad de Arauca, Jurisdicción de la Parroquia rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. Se libró cartel de citación, se libró oficio N° 0990/612.
En fecha 24-10-05 este Tribunal ordenó devolver las citaciones originales correspondientes a los folios 12 hasta el folio 30 y 35 del presente juicio y se ordenó insertar los fotostatos debidamente certificados y devolverse las copias certificadas al solicitante.
En fecha 02-12-05 se recibió oficio N° 3860-302 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Despacho de Comisión anexó, constante de cuatro (4) folios útiles, debidamente cumplido.
En la misma fecha 02-12-05 el apoderado de la parte demandante Dr. José Rattia Corona, consignó Cartel de citación del demando Edgar David Ramírez, publicado en el Diario ABC, en fecha 22-10-05.
En fecha 13-01-06 este Tribunal ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora Agrario Regional del Estado Apure, Abg. Carolina Basebe, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de darse por citada en la presente causa y asuma la defensa del demandado, ciudadano EDAGR DAVID RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se libró oficio N° 0990/11.
En fecha 24-01-06 el alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a la abogada Carolina Basabe, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure.
En fecha 31-01-06 la abogado Carolina Basabe, Procuradora Agraria del Estado Apure, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 10-02-06 la abogada MARIA MARISOL PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos.
En fecha 13-02-06 este Tribunal fijó el tercer (3) día de despacho, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14-02-06 el abogado José Francisco Rattia Corona, apoderado de la parte demandante, sustituyó en parte los Poderes que le otorgaron los Hermanos Estrada- Castillo, que están insertos a los folios 7 al 11, marcado con la letra “A” y folios 4 al 6 marcado con la letra “B”; en la persona del abogado Francisco Rodríguez Castro.
En fecha 16-02-06 oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes expresando lo conveniente; este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21-02-06 oportunidad fijada para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Igualmente se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas que no deban evacuarse en la audiencia probatoria, el cual comenzará a correr una vez precluido el lapso de promoción de pruebas antes indicado.
En fecha 02-03-06 el apoderado de la parte demandante Dr. José Rattia Corona, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha 02-03-06 la apoderada de la parte demandada Dra. Maria Marisol Pérez, presentó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles. Anexó documentos marcados A B, C, D, F, y G.
En fecha 03-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante Dr. José Rattia Corona y parte demandada Dra. María Marisol Pérez.
En fecha 09-03-06 el apoderado de la parte demandante José Rattia Corona, Apeló del auto de admisión de la pruebas de testigos de fecha 03-03-06, igualmente Apeló del auto de Admisión donde se le niega la admisión de la pruebas de experticia de la misma fecha.
En fecha 13-03-06 la Dra. Maria Marisol Pérez, apoderada de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, parte demandada, al abogado José Calazan Rangel Rangel, lnpreabogado N° 82.280.
En fecha 13-02-06 este Tribunal acordó tener como Co-apoderado judicial de la parte demandada al abogado José Calazan Rangel Rangel.
En fecha 14-03-06 este Tribunal Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Dr. José Rattia Corona, y ordenó remitir las copias certificadas del expediente N° 14.575 correspondientes a los folios 1 al 3, 91 al 93, 127 al 142, 196 al 198 al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Contencioso, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas y Región Sur, a los fines de que conozca dicha Apelación. Se libro oficio N° 0990/186.
En fecha 31-03-06 el apoderado de la parte demandante Dr. José Francisco Rattia Corona, consignó escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.
En fecha 04-04-06 se hizo cómputo por secretaría, de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha.
En la misma fecha 04-04-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el día martes 11 de abril del 2006, para la Audiencia Oral o Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11-04-06 oportunidad fijada para la Audiencia Probatoria en el presente juicio, comparecieron ambas partes y concluido el debate oral se cerró el acto; se difirió el dictado de la decisión en la presente causa, por dos (02) horas, a objeto de que la juez procediera a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la oportunidad indicada. La parte demandada anexó documentos.
En fecha 11-04-06 el apoderado de la parte demandante Dr. José Rattia Corona, consignó escrito constante de un (01) folio útil, referente a las pruebas.
En la misma fecha 11-04-06 en la oportunidad fijada por este Despacho, para pronunciarse sobre el dispositivo del fallo correspondiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Sin Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ETRADA CASTILLO, IXORA DEL CARMEN ESTRADA CASTILLO, JOSE NATALIO ESTRADA CASTILLO HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER ESTRADA CASTILLO, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ. Se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Con respecto al fraude procesal planteado, se observa lo siguiente: Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar entre otras, el fraude procesal; al respecto ha establecido la jurisprudencia patria que cuando una de las partes considere que se ha producido colusión y fraude procesal debe denunciarlo al Juez de la causa para que se tomen las medidas correspondientes. Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron la ocurrencia de un fraude procesal relacionado con una causa que cursa por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el fraude denunciado, toda vez que tanto de la manifestación de los mencionados abogados, así como de las documentales acompañadas para sustentar su denuncia, se evidencia que el Juez de la causa para conocer de la misma no es quien suscribe sino el Juez que conoce de la Acción Interdictal por ellos indicada, y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede a conocer al fondo de la presente causa, y analizar el legajo probatorio evacuado por las partes en la Audiencia de Pruebas verificada en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Durante la Audiencia Probatoria el apoderado judicial de la parte demandante solo evacuó las siguientes documentales:
1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos cuarenta y dos (1.942), mediante el cual José Natalio Estrada Torres, le compra el Hato La Trinidad de Arauca a su padre José Natalio Estrada, contentivo de treinta y seis mil quinientas ochenta y siete hectáreas (36.587,50 Has.), compuesto de las antiguas posesiones llamadas “La Trinidad”, “Enriqueras”, “Calzadilleras”, “Menderas”, ”Martineras”, “Mata de Sánchez” “Los Jazmines”, “La Ceiba”, “Mata de Novillo” y “El Trompillo” , ubicado en jurisdicción del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en parte con el río Arichuna y terrenos denominados “Verdum”, propiedad de Apolonia Aguilera y en parte con terrenos ejidos; Naciente: sabanas de la posesión “Santa Juana”, de Víctor Cosil y Jesús María Hernández Delgado; Sur: el río Arauca; y Poniente: terreno del Hato San Jerónimo y Menoreño de Hernán Moros en parte, y en parte con terrenos de “Mata de Novillo” de los hermanos Fuentes Sánchez.
2.- Documento registrado en la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 88, folios 204 al 213, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contentivo del convenimiento que hicieren José Natalio Estrada Torres y Hugo Estrada Ripari, mediante el cual éste recibe como dación en pago del ciudadano José Natalio Estrada Torres quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) que forman parte de extensión mayor de la posesión general de su propiedad denominada Hato “La Trinidad de Arauca”, identificado en el documento analizado precedentemente.
3.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 76, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), mediante el cual, Hugo Estrada Ripari le vende a los ciudadanos Hugo Rafael Estrada Castillo, José Natalio Estrada Castillo y Francisco Javier Estrada Castillo, un derecho pro-indiviso equivalente a diez mil hectáreas (10.000 Has.), dentro de una extensión de mayor terreno de quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) del Hato “La Trinidad de Arauca”, situado en el Estado Apure, Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz.
Con estos instrumentos, no obstante ser documentos públicos que deben ser apreciados de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, no demuestran la propiedad alegada por los demandantes sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y que pretenden reivindicar, pues si bien es cierto demuestran que los co-demandantes HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO, JOSE NATALIO ESTRADA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER ESTRADA CASTILLO adquieren un derecho pro indiviso sobre un lote de terreno constante de diez mil hectáreas (10.000 Has.) que pertenece a una extensión mayor constante de quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) que conforman el Hato La Trinidad de Arauca, extinto Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz del Estado Apure, no demuestra que la posesión La Ceiba, donde manifiestan que el demandado se ha posesionado forme parte del lote de terreno antes indicado; y por otra parte no demuestran que el objeto del litigio sea propiedad de las co-demandantes CARMEN BEATRIZ ESTRADA CASTILLO e IXORA DEL CARMEN ESTRADA CASTILLO.
Por otra parte, en el debate de pruebas esta parte, consignó copia certificada de Resolución N° 0157 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos, documento este que no puede ser admitido ni valorado por esta juzgadora por haber sido promovido en forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 Segundo Párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 2, folios (02) al (10), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año mil novecientos diecisiete (1.917), mediante el cual José Antonio Páez da en venta a la ciudadana Francisca Vásquez de Carrillo un fundo pecuario denominado “Mata de Totumo Lemero”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Elorza y Rincón Hondo del Estado Apure, constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.).
2.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1920, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por Manuel Vargas Rivas, en su condición de apoderado de la ciudadana Francisca Vásquez de Carrillo, el mismo contiene el arrendamiento que le hace el apoderado de Francisca Vásquez a José Natalio Estrada del sector La Ceiba.
3.- Certificado de Liberación Sucesoral a favor de María Justa Vásquez por ser la única heredera de Dominga Vásquez, planilla sucesoral N° 55, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio antes citado anotado bajo el N° 7, Segundo Trimestre del cuaderno de comprobantes llevado en fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2.003), en el cual se encuentra descrito el fundo agropecuario Mata e´ Totumo Lemero constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.).
4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el N° 77, tomo 97, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil uno (2.001), mediante el cual las ciudadanas María Justa Vásquez y María Ramona Vásquez, quienes eran sucesoras de Dominga Vásquez, ceden todos sus derechos y acciones sucesorales al ciudadano José Gonzalo Vásquez
5.- Certificación de gravamen de los últimos 20 años correspondiente al lote de terreno denominado “Mata e´ Totumo Lemero” ubicado en los Municipios Autónomos Rómulo Gallegos y Rincón Hondo del Estado Apure, constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.), mediante el cual se indica que el mismo es propiedad de la ciudadana Francisca Vásquez de Carrillo por no tener nota marginal alguna.
6.- Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 55, tomo 03, de fecha 15 de Diciembre del año dos mil tres (2.003), donde consta que José Gonzalo Vásquez vende al ciudadano Edgar David Ramírez un lote de terreno constante de un mil hectáreas (1.000 Has.) ubicadas dentro de la posesión general denominada “La Ceiba”, la cual consta de tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Mantecal Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Mata los Corocito, Sur: Finca del señor José Valderrama, Este: Mata de Los Oripopos, y Oeste: Finca del señor José Tirado.
Los anteriores documentos por ser públicos, se les concede pleno valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; no obstante, se observa que los mismos fueron promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar que el bien inmueble denominado La Ceiba objeto del litigio, es parte de los terrenos denominados Totumo Lemero, que tiene un área aproximada de tres mil doscientas cincuenta hectáreas (3.250 Has.) y que el área en litigio tiene un área aproximada de tres mil setecientas hectáreas (3.700 Has.), y que ambos no son terrenos distintos, aduciendo que La Ceiba es parte de Totumo Lemero. Ahora bien, del análisis de los anteriores documentos, no se evidencia lo indicado por la parte demandada durante la audiencia probatoria, pues en ninguno de esos instrumentos de especifican los linderos que conforman el denominado Hato Totumo Lemero o “Mata e´ Totumo Lemero”, para así compararlos con el lote de terreno reclamado por los demandantes, razón por la cual no se les concede el valor probatorio invocado por el promovente.
7.- Copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de Marzo de 2002. Para valorar este instrumento se observa que esta prueba no fue ratificada por el promovente de la misma, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, pues al no ser ratificada, la contraparte no tiene el control de la misma, en consecuencia, se desecha.
En cuanto al Informe técnico procesado por el INTI en inspección realizada en el fundo la Ceiba, las cuales se encuentran insertas en los folios (211) al (215), así como el dictamen jurídico final del Hato La Trinidad de Arauca con su respectiva cadena titulativa evaluada por el INTI, cursante a los folios (216) al (315), se observa que tales instrumentos serán valorados por esta sentenciadora en virtud de haber sido promovidos extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 Segundo Párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación a los testigos promovidos EDUARDO RIGOBERTO ARTAHONA y BERTO MARTINEZ, sólo se evacuó el primero de los nombrados, absteniéndose el Tribunal de evacuar el último por no coincidir su nombre con el que aparece en su cédula de identidad, así como el número de cédula del mismo. Y habiendo comparecido el ciudadano EDUARDO RIGOBERTO ARTAHONA manifestó que tiene 18 años viviendo en la Estacada y que conoció al señor Jose Natalio Estrada Torres porque fue su padre. Igualmente manifestó que conoce bastante el hato La Trinidad de Arauca porque se crió allí y que conoce la fundación denominada Mata e’ Totumo Lemero y la fundación denominada La Ceibita. De igual forma, manifestó en sus dichos, que conoce al ciudadano Edgar Ramirez desde abril del 97 y al ciudadano Jose Gonzalo Vasquez desde el año 96, que Edgar Ramírez se encuentra ubicado en La Ceibita, porque la Ceiba esta allá y él está un poquito más acá. Al ser repreguntado contestó: Que no conoció a la ciudadana Francisca Vásquez de Carrillo, que Mata e´ Totumo Lemero colinda con sabanas de los Araque, por abajo; y Menoreño colinda por la parte arriba de los Araque; que para llegar a los terrenos de Mata e´ Totumo Lemero hay que pasar por el hato Menoreño.
Con respecto a este testimonio, se observa que el mismo está dirigido a demostrar los linderos del inmueble que ocupa el demandado, objeto del litigio; y siendo que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar tal hecho; en tal virtud, esta testimonial no demuestran los hechos invocados por el demandado de autos, pues solo demuestran la posesión que detenta el mismo sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar.
Ahora bien, analizado como ha sido el legajo probatorio producido en el presente procedimiento, así como los alegatos de las partes, para decidir este Tribunal observa: La procedencia de la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia a los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o Reivindicante, sobre este particular se pudo apreciar con las documentales traídas a los autos por el apoderado judicial de la parte demandante, no quedó demostrada la propiedad del lote de terreno objeto del litigio alegada en el escrito libelar, pues, si bien es cierto que con el documento cursante a los folios 36 al 40 del expediente se demuestra que los co-demandantes HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO, JOSE NATALIO ESTRADA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER ESTRADA CASTILLO adquieren un derecho pro indiviso sobre un lote de terreno constante de diez mil hectáreas (10.000 Has.) que pertenece a una extensión mayor constante de quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) que conforman el Hato La Trinidad de Arauca, extinto Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz del Estado Apure, no demuestra que la posesión La Ceiba, donde manifiestan que el demandado se ha posesionado forme parte del lote de terreno antes indicado, ni demuestran la propiedad de las demás co- demandantes. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, requisito este que tampoco quedó demostrado, pues no fueron determinados los linderos específicos de dicha posesión; c) La falta de derecho a poseer, sobre este particular se observa, que fue consignado en la audiencia de pruebas Constancia de Apertura de Expediente de Declaratoria de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierra Apure, a favor del ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, lo que a tenor del artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impide a esta juzgadora tomar alguna decisión que conlleve al desalojo del demandado de autos del lote de terreno que ocupa, denominado “La Ceibita” ubicado en el Sector Mata de Sánchez, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Mata Los Corocitos, Sur: Finca del señor José Valderrama, Este: Mata de los Oripopos; y Oeste: Finca del señor José Tirado, con una superficie de un mil hectáreas (1.000 Has.) aproximadamente; el cual no obstante haber sido producido fuera del lapso establecido en el artículo 210 ejusdem, no puede quien aquí decide dejar de apreciar. d) En cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, se observa que el apoderado de la parte actora manifiesta expresamente, que el sitio donde se encuentra posesionado el demandado no forma parte del Hato La Trinidad de Arauca, por su parte los apoderados judiciales del demandado manifiestan que se trata del mismo sitio, pero es el caso que tal hecho este que tampoco fue demostrado.
Siendo así, y no habiendo quedado demostrado por parte de los demandantes todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la más alta calificada doctrina en materia de Reivindicación, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ESTRADA CASTILLO, IXORA DEL CARMEN ESTRADA CASTILLO, JOSE NATALIO ESTRADA CASTILLO, HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER ESTRADA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.766.392, V-5.969.859, V-6.925.444, V-4.171.530 y V-6.925.458 respectivamente, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.180.083. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
La Secretaria

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. AURI Y. TORRES L.