REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Por recibido y visto el escrito presentado por los ciudadanos: NELSON JOSE MERGAREJO YAPUR, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito bajo el Nº 8.198.331, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.331, asistido en este acto por el Abogado Bechara Rafael Yapar, inscrito en el Inpreabogado Nº 57.553, (parte demandante), y por la otra JOSE ANTONIO GUAITA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.639, asistido en este acto por el Abogado Jandy Darajani, Inpreabogado Nº 97.428, (parte demandada); han acordado de mutuo acuerdo dar por terminada la presente causa celebrando para ello un convenimiento en la forma, lugar y tiempo indicada en ella cursante al folio 61, presentado por los ciudadanos ante identificado quienes dan su conformidad al convenimiento celebrado entre ellos en la presente causa, el cual se materializa en los términos siguientes: Primero: El ciudadano José Antonio Guaita Bolívar, acepta la deuda demandada por el ciudadano Nelson José Melgarejo Y.; Segundo: El ciudadano José Antonio Guaita, ofrece el pago de un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual esta debidamente identificado en dicho convenimiento, valorado por un monto de Veintiocho Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs.28.000.000,00) y la parte demandante cancelara el remanente que es el monto de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00); Tercero: El ciudadano Nelson Melgarejo Y., acepta el ofrecimiento en la forma antes descrita y declara que los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) los cancelara de la siguiente manera: un pago de por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) en efectivo, más el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en cheque contra el banco Banesco de la cuenta Nº 0134-0423-21-423026490, cheque Nº 30766361; Cuarto: El ciudadano Nelson Melgarejo Y., declara en este acto cancelada la obligación demandada y por tanto nada queda a deberle el ciudadano José Antonio Guaita Bolívar por este concepto.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El convenimiento efectuado por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Convenimiento como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL CONVENIMIENTO efectuado entre las partes ya identificadas, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 01/12/03, y debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas en fecha 03/12/03, recaída sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Jaula, COLOR: Rojo, AÑO: 1.982, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBCV202823, SERIAL DEL MOTOR: BCV202823, USO: Carga, PLACA: 263-XAB, propiedad del demandado ciudadano Guaita B. José Antonio. Una vez que quede definitivamente firme la presente Homologación se ordena su archivo judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del Mes de Mayo del Año 2.006.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 a.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/cecilia
EXP. Nº 4.425
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del convenimiento realizado entre los ciudadanos NELSON JOSE MERGAREJO YAPUR, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito bajo el Nº 8.198.331, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.331, asistido en este acto por el Abogado Bechara Rafael Yapar, inscrito en el Inpreabogado Nº 57.553, (parte demandante), y por la otra JOSE ANTONIO GUAITA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.639, asistido en este acto por el Abogado Jandy Darajani, Inpreabogado Nº 97.428, (parte demandada), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, del expediente signado con el Nº 4.425 de la nomenclatura de este Tribunal. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Once (11) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GT/cecilia
EXP. Nº 4.425
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