LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal la diligencia cursante al 122, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Domínguez, con el carácter de codemandado, debidamente asistido de abogado. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 267 Ordinal 3º eiusdem preceptúa: “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que oraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
De esto se desprende, que al folio 123, cursa acta de defunción de uno de los demandados demostrando de esta manera la muerte de este litigante; a partir de ese momento comienza a correr un termino de seis meses de suspensión de la causa termino este para realizar la citación de los herederos a solicitud de la parte interesada, en consecuencia desde a consignación del acta de defunción consignada mediante escrito en fecha 02/08/05, cursante al folio 122 vto., hasta el día de hoy que se dicta la presente decisión a transcurrido un lapso de Nueve (09) meses, sin que la parte interesada haya gestionado la citación de lo herederos.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, seguida por la ciudadana BEZARA SORAYA, en contra de los ciudadanos MARQUEZ RODRIGUEZ MANUEL AUGUSTO Y OTROS, plenamente identificados en autos. Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusden. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Librese boleta.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dos (02) días del Mes de Mayo del 2.006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA
SNDER/GT/cecilia
EXP. N° 4.693
ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio NULIDAD DE VENTA, seguida por la ciudadana BEZARA SORAYA, en contra de los ciudadanos MARQUEZ RODRIGUEZ MANUEL AUGUSTO Y OTROS, contenidas en el Expediente Nº 4.693. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Cecilia.-
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