REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.025

DEMANDANTE: JOSE LEONEL CARO CARO,
asistido por la Abogada VICTELIA M.
RODRIGUEZ DE MALDONADO.
DEMANDADO: DIXON J. BRACA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 01 DE FEBRERO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Febrero de 2.006, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por solicitud del ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.271.410, de este domicilio, asistido por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.744, contra el ciudadano DIXON J. BRACA (folios 1 y 2) con sus anexos (folios 3 al 5).

Expone el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, que en su condición de legítimo propietario de un apartamento construido en la Planta Alta del Edificio “SANTA ROSA”, distinguido con el N°. 02, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, le dio en calidad de Arrendamiento por tiempo determinado al ciudadano DIXON J. BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.163.245, el referido Apartamento por un lapso de Un (01) contado a partir del día 09-06-2004, prorrogable por Un (01) año más, a menos que con sesenta (60) días de anticipación a la culminación del Contrato, manifestara la intención de no renovarlo. Que en vista de que requiere el inmueble arrendado para instalar su oficina de trabajo, por cuanto se desempeña como Contador Público; en fecha 04-04-2005, según Comunicación que cursa inserta en autos, le manifestó al señor DIXON BRACA, su intención de no renovar el Contrato, haciéndole saber igualmente que podía hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el Artículo 38, letra “A”, del Decreto Con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante esta comunicación, el ciudadano arrendatario, se negó rotundamente a firmar la misma. Que el viernes 09 de diciembre de 2.005, se trasladó hasta el Apartamento N°. 02, ocupado por el ciudadano DIXON BRACA, para manifestarle que la prórroga legal concedida se le había vencido, y que por lo tanto debía entregarle el inmueble completamente desocupado según los términos contratados, negándose este a entregarle el inmueble, lo que hace procedente intentar la presente acción, con el fin de que el arrendatario cumpliera con lo pactado en el documento de arrendamiento específicamente en la Cláusula Sexta del mismo, y a la cancelación de Bs. 10.000,00 por cada día que se atrasara en el la desocupación del inmueble arrendado.

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 38 Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 39 eiusdem.

Que demanda al ciudadano DIXON J. BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.163.245 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: Cumplir con lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato. A pagar las costas y gastos del presente Juicio, así como los respectivos honorarios de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Al vlto., del folio 07 del expediente, cursa inserta acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado en fecha 14-03-2006.

Al folio 08 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, asistido por el Abogado José Ángel Armas, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al mencionado Abogado, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 15-03-06 (folio 09).

A los folios 10 y 11 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, con anexo marcado “A” y “B”, presentado por el ciudadano DIXON J. BRACA, dicho escrito y recaudos, fue agregado a los autos en fecha 16-03-2.006 (folio 16)

Al folio 18 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, asistido por el Abogado José Ángel Armas, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al mencionado Abogado y a la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 24-03-06 (folio 19).
Al folio 20 del expediente, cursa inserto escrito de promoción de Pruebas consignado por el Abogado ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 24-03-06 (folio 21)

Al folio 22 y vlto., del expediente, cursa inserto escrito de promoción de Pruebas consignado por el Abogado ciudadano DIXON J. BRACA, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-04-06 (folio 23)

Al folio 24 del expediente, cursa inserta acta del Tribunal de fecha 06-04-06, mediante la cual deja constancia, que siendo la fecha y hora fijada para la presentación del testigo CELINA ECHENIQUE, promovido por la parte demandante, éste no compareció, de los cual deja constancia expresa.

A los folios 28 y 29 del expediente, cursa inserta declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana YULIS MAGALIS VILLANUEVA.

A los folios 25 y 26 del expediente, cursa inserta declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana DELIA CELINA ECHENIQUE.

Al folio 30 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 17-04-06, mediante el cual declara vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en el presente Juicio, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 07 del expediente, que la parte demandada, ciudadano DIXON J. BRACA, con el carácter de autos fue debidamente citado.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado asistido de Abogado, como Punto Previo, aduce que es cierto el hecho que en fecha 09 de Junio de 2.004 celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año contado a partir de su firma con el ciudadano JOSE LEONEL CARO, en su carácter de legítimo propietario de un Apartamento construido en la Planta alta del Edificio “Santa Rosa”, distinguido con el N° 02, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el demandante, mediante comunicación de fecha 04 de Abril de 2.005, le manifestar su intención de no renovar el Contrato de Arrendamiento, así como el haberle hecho saber que podía hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 letra “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se negara rotundamente a firmar comunicación alguna como acuse de recibo, motivado a que el demandante en ningún momento se la presentó. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante el día viernes 09 de diciembre se hubiese trasladado hasta el Apartamento N°. 02, ocupado por su persona manifestándole que la prórroga legal concedida se había vencido y que debía entregarle el inmueble completamente desocupado según los términos contratados. Alegó, que por el hecho de no manifestarle el demandante por escrito, su intención de no renovar el Contrato de Arrendamiento por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prórrogas automáticamente se prorrogó el mismo por igual periodo, tal como lo convinieron el la Cláusula Tercera del prenombrado Contrato. Que lo único manifestado a su persona por escrito, por parte del ciudadano JOSE LEONEL CARO, fue exigirle (obviando el procedimiento de regulación de alquileres) un aumento del canon de arrendamiento de cuarenta mil (Bs. 40.000,00) bolívares más sobre los doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) convenidos como canon de arrendamiento, según lo establecía la Cláusula Segunda del precitado Contrato. Que ante la exigencia de aumento del canon de arrendamiento por parte del ciudadano JOSE LEONEL CARO, (obviando el procedimiento de regulación de alquileres) en escrito de fecha 24 de octubre de 2.005, dirigido a su persona mediante correo certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico, manifestó que la solicitud de aumento que le hacía de manera unilateral era sin el debido proceso y con abuso de derecho, violentando en consecuencia el derecho a la defensa. Que del hecho precedentemente alegado y fundamentado, se infiere de manera inequívoca que en ningún momento el demandante le notificó en forma alguna su intención de no renovar el contrato de Arrendamiento, sino por el contrario, se evidencia de manera clara que lo único que le manifestó por escrito fue el exigirle aumento del canon de arrendamiento, y que hasta la presente fecha le sigue cancelando al demandante el canon de arrendamiento fijado en el precitado Contrato por haberse prorrogado automáticamente el mismo de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Consignó a los folios 03 y 04 del expediente, copia simple del documento contentivo de Contrato de Arrendamiento marcado “A”, suscrito entre las partes, en fecha 09 de Junio de 2.004, y al folio 05 del expediente, marcada “B”, copia fotostática simple de Comunicación, de fecha 04 de Abril de 2-005.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, no obstante en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, sino que fueron reconocidas tácitamente al admitir el hecho de que se había celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 09-06-2004, así como promovido el documento marcado “B”, para demostrar el hecho de que no acuso recibo de la misma, es por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencia que efectivamente en fecha 09-06-2004, se celebro un contrato privado entre las partes, que conforman el presente litigio, con una duración de un año , prorrogable por un tiempo igual,. Y así se decide.
Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO UNICO: Promovió de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas, DELIA CELINA ECHENIQUE, quien rindió declaración el día 11-04-06, según se desprende de los folios 28 y 29 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de tres (3) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y seis (6) repreguntas formuladas por la parte demandada, en las cuales expuso entre otras cosas: Primera: “Yo conozco mucho al señor CARO y al señor DIXON lo conozco desde que alquiló, es un señor que no se ha metido con nadie es mi compadre”. Segunda: “De eso no sé, pero la carta si se que le pasó, porque él me la enseñó a mí, pero no le firmó la notificación”. Tercera: “Los hechos que se ventilan, es que el ciudadano CARO está pidiendo el desalojo para tener una oficinas de contabilidad porque él es Contador Público, porque ya tiene un año, según él porque ellos y que tienen un contrato, yo hablé con DIXON y con el ciudadano CARO, que no llegaran a este litigio, que si CARO le debía los 2 meses de depósitos que se los entregara a ellos les dije a los dos, y que desocupara”. Primera repregunta: “Desde hace veinte años, con mi cuñado HERNAN”. Segunda: “Nosotros le dijimos que pasara una carta, hacen como 5 o 6 meses o realmente no se el tiempo”. Tercera:” No estuve presente”. Cuarta: “No, yo no estaba”. Quinta: “Somos compadres por un niño que el tiene”. Sexta: “A lo mejor estaba en mi casa, yo no salgo para ninguna parte, porque ellos son mis vecinos”
YULIS MAGALIS VILLANUEVA, esta testigo rindió declaración el día 06-04-06, según se desprende de los folios 25 y 26 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y cinco (5) repreguntas formuladas por la parte demandada, en las cuales expuso entre otras cosas: Primera: “Sí”. Segunda: “Si tengo conocimiento porque el año pasado el señor CARO le notificó al señor DIXON que no le iba a renovar más el Contrato y le firmara la notificación y el señor DIXON no le firmó la notificación”. A la Primera repregunta: “El conocimiento que tengo es que ellos siempre han tenido problemas sobre la cuotas de arrendamiento, con el señor DIXON”. Segunda: “Si tengo conocimiento porque yo vivía alquilada en el apartamento del señor CARO y veía que el señor CARO le cobraba al señor DIXON y este le decía que no tenía el dinero que después le pagaba, y llegó un caso que el señor CARO le aumentó un porcentaje, y el señor DIXON se negó a este porcentaje”. Tercera: “Estuve un tiempo de un año y dos meses”. Cuarta: “Si pero independientemente”. Quinta: “A él lo conocí de vista cuando él llegó a ese apartamento”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que las testificales aportadas por las ciudadanas: DELIA CELINA ECHENIQUE y YULIS MAGALIS VILLANUEVA, no depusieron en forma concordante, sus dichos no revelan un conocimiento directo y presencial sino que revelan un conocimiento referencial de los hechos en relación a la circunstancia de que el demandante le haya notificado al demandado su voluntad de no renovar el contrato, aunado a ello en relación a los dichos de los cánones de arrendamiento debidos, este no era el hecho controvertido, y tomando en cuenta el vinculo de amistad que une a las testigos con la parte demandante es por lo que este Tribunal no les da valor probatorio a los dichos de las testigos y por ende los desecha. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a su favor, las cuales enumeró de la siguiente manera:
Contrato de Arrendamiento de fecha 09-06-04, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, a objeto de demostrar que entre el demandante y su persona existía una relación contractual arrendaticia. En cuanto a esta Prueba ya fue analizada anteriormente por esta Juzgadora.
Que con fundamento a la Cláusula Tercera del referido contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por igual periodo al no manifestársele por escrito la intención de no renovarlo. En cuanto a lo expresado precedentemente esta Juzgadora considera que no se trata de una prueba por ende no lo analiza.
Promovió escrito de fecha 04 de Abril de 2005, cursante al folio 05 del expediente, a objeto de demostrar que en el citado escrito no aparece su firma autógrafa, y que por ese hecho no es parte del mismo, así como también demostrar que el demandante jamás le manifestó por ese medio ni por ningún otro, su intención de no renovar el Contrato de Arrendamiento celebrado, y que al no hacerlo, éste se prorrogó automáticamente por igual periodo. En cuanto a esta Prueba ya fue analizada anteriormente por esta Juzgadora.

Promovió cursante al folio 12, marcado “A”, recibo firmado por el ciudadano JOSE LEONEL CARO, en fecha 09 de Agosto de 2005, a objeto de demostrar que el único hecho manifestado a su persona, fue el exigirme un aumento del canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) más sobre los doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) convenidos como canon de arrendamiento, según lo establecido en la Cláusula Segunda del precitado Contrato, que el demandante se contradice, cuando dice en su escrito que en fecha 04 de Abril de 2005 le manifestó su intención de no renovar el Contrato de Arrendamiento, y en fecha 09 de Agosto le exigió mediante escrito un aumento del canon de arrendamiento, que el demandante mintió en los hechos alegados.
En relación con esta documental, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que lo único que el demandante manifestó al demandado ciudadano JOSE LEONEL CARO, por escrito fue un recibo por concepto de alquiler del mes de Junio de 2005, firmado por el mismo, en fecha 09 de Agosto de 2005, señalando una cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) más la cantidad de de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de aumento para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Y así se decide.

Promovió escrito de fecha 24 de Octubre de 2005, a objeto de demostrar, que en esa misma fecha mediante correo certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, le manifestó al demandante que la solicitud de aumento que le hiciera de manera unilateral en fecha 09 de Agosto de 2005, era sin el debido proceso y con abuso de derecho.
Documental esta, que valora quien aquí decide, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni desconocido su contenido por parte del demandante, y el cual demuestra la negativa por parte del ciudadano DIXON J. BRACA, al aumento del canon de arrendamiento exigido por el demandante de autos JOSE LEONEL CARO CARO, alegando abuso de derecho y violación al derecho a la defensa.

Este Tribunal para decidir observa:

Los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Artículo 1.264 del Código Civil, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
El Artículo 1.168, establece que: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Asimismo, señala la norma consagrada en el Artículo 33 Ejusdem: “Las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Sobre alquileres, Reintegro de Deposito en Garantía, Ejecución de Garantías, Prórroga Legal, Preferencia Ofertiva, Retracto Legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley….”

Empero lo expuesto, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, señala que en fecha 09-06-2004, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano DIXON J. BRACA, y que este ultimo no niega, donde da en arrendamiento un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nro. 2, ubicado en la planta alta del edificio Santa Rosa, Avenida Carabobo, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodo igual, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, tal y como lo señala en su escrito libelar y que parte demandada no desconoció, es que solicita el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato que es la entrega del inmueble arrendado por cuanto han trascurrido el lapso de duración del contrato así como la prorroga legal. Ahora bien, tenemos que en la contestación el demandado admite como cierto el hecho de que en fecha 09 de junio de 2004 celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año contados a partir de la citada fecha con el demandante de autos sobre el bien inmueble antes descrito, no obstante negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano JOSE LEONEL CARO, mediante comunicación de fecha 04 de abril de 2005, manifestó su intención de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y que podía hacer uso de la prorroga legal de seis (6) meses, así como el hecho de que se negó rotundamente a firma dicha comunicación como acuso de recibo, que en fecha 09 de diciembre se traslado hasta el apartamento Nro. 2, ocupado por su persona, manifestándole que la prorroga legal se había vencido y que debía entregarle el inmueble completamente desocupado, y que el único hecho manifestado a su persona, fue el exigirle un aumento del canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) más sobre los doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) convenidos como canon de arrendamiento, señalando finalmente que el hecho que el demandante no le manifestara con sesenta días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato al vencimiento del mismo, automáticamente se prorrogo por igual periodo, en la oportunidad probatoria demostró que solamente se le notifico del aumento del canon de arrendamiento, así como su negativa a dicho aumento por cuanto no se siguió el tramite correspondiente así mismo que le hubiere notificado su voluntad de no seguir con el contrato, de acuerdo a los términos del Contrato de Arrendamiento, por otra parte el demandante JOSE LEONEL CARO CARO, en el transcurso del proceso no probo efectivamente, lo invocado en su demanda, ni trajo a los autos pruebas del acuso de recibo que demostraran la notificación por escrito realizada al demandado DIXON J. BRACA, que evidenciara la intención del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09-06-2004, y por ende del vencimiento de la prorroga legal de dicho contrato, tampoco demostró el hecho, es decir la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de que requiere instalar su oficina por cuanto se desempeña como Contador Publico, por lo que este Tribunal concluye que no son ciertos los hechos invocado por el demandante en su demanda, y por ende resulta improcedente la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, en contra del ciudadano DIXON J. BRACA.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.271.410, y de este domicilio, representado por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 33.207 y 109.744 respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano DIXON J. BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.163.245, y de este domicilio. 2°) Se condena a la parte Demandante en Costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de DOS (02) del mes Mayo del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

EXP. N°: 2.006- 4.025.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, … de Abril de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogado (s).JOSE ANGEL ARMAS y/o VICTELA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano DIXON J. BRACA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.025.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Bolívar cruce con Negro Primero
Edificio Río apure, Piso 2, Oficina 2-2
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, …… de Abril de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano DIXON J. BRACA, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, representado por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.025.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Avenida Carabobo
Frente al Mercado Municipal,
Edificio “SANTA ROSA”Appto. N°. 02
San Fernando de Apure.