REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.849
DEMANDANTE: NANCY LABADY DE BEZARA,
asistida por el Abogado ALCIDES
URBINA GARCIA.

DEMANDADO: OSWALDO UNDA DIAMOND.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE MARZO DE 2004

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Marzo de 2004, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana NANCY LABADY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.236.968, de este domicilio, asistida por el Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.961, contra el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND. Expone la ciudadana NANCY LABADY DE BEZARA, siendo propietaria de un inmueble, ubicado en la Calle Ricaurte con Calle Páez de esta ciudad, específicamente en el Edificio Centro Comercial “OASIS”, local N°. 08, ala Este, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros (42,19 m2) de construcción, en fecha 07 de Diciembre de 1.998, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, por tiempo determinado, para regir por el periodo de un (1) año, es decir, hasta el día 07-12-1999, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales, con ajustes en el canon con cada renovación contractual que al efecto se realizara; que llegada la fecha del cumplimiento del período de duración del Contrato, la relación arrendaticia continuó en vigencia, celebrando otro Contrato de Arrendamiento por un período igual que el anterior, un año el cual estuvo comprendido entre el 07-12-1999 al 07-12-2000, con un canon de arrendamiento de Bs. 180.000,00 mensuales, terminado el Contrato anterior, celebraron otro Contrato de Arrendamiento de un año que rigió por el período del 07-12-2000 al 07-12-2001, estableciendo de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 200.000,00, que al llegar al término del período en referencia, empezaron a presentarse problemas ya que el inquilino no quiso, a su libre arbitrio firmar un nuevo Contrato, ni negociar con respecto al aumento del canon de arrendamiento que según la Cláusula Cuarta de los Contratos de Arrendamientos suscritos sería ajustado a cada renovación. Que el inquilino empezó a depositar en su cuenta personal también por su sola y única voluntad el monto de Bs. 250.000,00 mensuales sin tomar en cuenta lo pautado en el Artículo 14 de la Ley Especial que rige en esta materia, continuando de esta manera la relación arrendaticia pero con la particularidad de ser a tiempo indeterminado, sin embargo el Arrendatario ha llegado hasta el punto de desobedecer los parámetros acordados en los Contratos inicialmente suscritos, así como también a incumplir con la pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre del 2.001, o sea para el período del 07-11-2001 al 07-12-2001, los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.002, es decir, para los períodos correspondientes del 07 de Marzo al 07 de Abril, del 07 de Abril al 07 de Mayo y del 07 de Mayo al 07 de Junio del 2002. Luego el inquilino utilizando la justicia para fines distintos a los cuales está destinada, en el mes de Abril del 2003, consigna por ante este Tribunal, la cantidad de Bs. 250.000,00 como canon correspondiente al mes de Abril de ese mismo año, bajo la falsa argumentación de que su persona en calidad de Arrendador no le quería recibir el dinero, a sabiendas de los atrasos que él venía presentando, queriendo hacer ver además que él es fiel pagador de su obligación como Arrendatario. Alegó que el inquilino lo que viene pagando son los atrasos especificados supra a su libre arbitrio, por los periodos 2002 y 2003. Destacó al Tribunal, que el inquilino da al local en comento, un uso adicional distinto a lo pactado, ya que en reiteradas ocasiones se observa la presencia de un individuo distinto al Arrendatario que habita en horario nocturno dentro del inmueble con el consentimiento del demandado, realizando actividades festivas en el estacionamiento del Centro Comercial, obviando que se trata de un inmueble para uso exclusivamente comercial, por lo que demanda al ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, para que convenga en desalojar el respectivo inmueble, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad y solvencia de servicios públicos en que lo recibió, así como también sea condenado a pagar los Daños y Perjuicios causados, los cuales especificó de la forma siguiente: La cantidad de dinero resultante de la aplicación del Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los cánones de arrendamiento vencidos desde el 07 de Diciembre de 2.001 hasta la presente fecha, y los meses que se sigan venciendo hasta la Sentencia Definitiva, y los Intereses de Mora causados por su incumplimiento, calculados hasta el pago efectivo del mismo, de las mensualidades vencidas y no canceladas, y que las mismas sean determinadas por medio de Experticia complementaria del fallo. Solicitó al Tribunal decretase Medida típica o nominada de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Al vlto., del folio 09 del expediente, cursa inserta Acta de fecha 22-03-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual consigna recibo de Compulsa firmada por el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, dándose por citado en el presente procedimiento.
Al folio 10 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, mediante la cual consigna escrito de Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas Opuestas), con recaudos anexos marcado “A” y “B” e igualmente confiere Poder Apud- Acta a los Abogados OSCAR SIMON ESPINOZA y GRIOS MANUEL PEREZ, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 25-03-04.

A los folios 116 y 117 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana NANCY LABADI DE BEZARA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, FATIMA LOPEZ COELLO y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 25-03-04.

Al folio 120 y vlto., del expediente, cursa inserto escrito de promoción de Pruebas, consignado por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-04-04 (folio 121)

A los folios 126 al 128 del expediente, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 20-04-04.

A los folios 129 y 130 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas presentado por el Abogado ALCIDE URBINA GARCIA, dicho escrito fue recibido en fecha 20-04-04, y admitidas la pruebas presentadas y se acordó lo solicitado, librándose lo pertinente (folios 131 y 132).

Al folio 134 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 22-04-04, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de las Pruebas en presente Juicio, declara la causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Al vlto., del folio 135 del expediente, cursa inserta Acta de fecha 26-04-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND.

A los folios 136 y 137 del expediente, cursa inserta Acta de fecha 28-04-04, mediante la cual, el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, compareció ante el Tribunal para absolver las Posiciones Juradas formuladas por la contraparte.

Al folio 138 del expediente, cursa inserta Acta de fecha 29.04.04, mediante la cual se deja constancia que siendo el día y hora fijados para el acto de las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante, el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, no compareció ni por sí, ni por medio de persona alguna en su representación legal, por lo cual el Tribunal deja constancia expresa en la presente acta.

Consta al folio 140 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 142 del expediente, acta de fecha 18-08-04, mediante la cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, con el carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 10° del Artículo 82 ejusdem, se inhibe de conocer la causa.

Consta al folio 148 del expediente, acta de fecha 09-09-04, mediante la cual el Dr. JOSE ANGEL ARMAS con el carácter de Primer Conjuez, compareció ante el Tribunal y prestó juramento en el cargo de Juez Accidental.

Consta al folio 150 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-10-04, mediante el cual el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Accidental.

Consta al folio 164 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-12-05, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la causa como Juez del Municipio San Fernando.

Consta al folio 170 del expediente, acta de fecha 11-01-06, mediante la cual la Abogada PETRA M. SILVA DIAMOND, con el carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 82 ejusdem, se inhibe de actuar en la presente causa.

Consta al folio 172 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-01-06, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Para decidir este Tribunal observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el Arrendamiento y Subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 eiusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el Desalojo del Arrendatario que haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 eiusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 eiusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.
Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En la presente causa, la ciudadana NANCY LABADY DE BEZARA, identificada en autos, asistida por el abogado ALCIDES R. URBINA GARCÍA, demanda a OSWALDO UNDA DIAMOND por Desalojo, para que convenga en desalojar un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte con Calle Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en el Edificio denominado CENTRO COMERCIAL “OASIS”, Local número 0cho (08), ala Este, con una superficie de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros (42,19 M2) de construcción; por falta de pago de Cinco (05) mensualidades: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2003, y Enero de 2004; además, solicita la accionante que le sean cancelados los montos ocasionados daños y perjuicios, estimados en lo siguiente:

“… La cantidad de dinero resultante de la aplicación del Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, a los cánones de arrendamiento vencidos desde el 07 de Diciembre del año 2001 hasta la presente fecha y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, ya que dichas cantidades reclamadas no fueron percibidas por mi persona dada la conducta rebelde del arrendatario que pagaba lo que a su libre albedrío le parecía suficiente, siendo esta la única causa del daño reclamado. Los intereses de Mora causados por su incumplimiento calculado hasta el pago efectivo del mismo, de las mensualidades vencidas y no canceladas. Solicito que las cantidades de dinero aquí reclamadas por medio de este libelo sean determinadas por medio de la experticia complementaria del fallo en la causa originada por este libelo...”

PUNTO PREVIO

El demandado, en la Contestación de la Demanda, como punto previo opuso la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibidem. Si bien es cierto, la demandante incurrió en la “Acumulación Prohibida”, tal como lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al acumular en el mismo libelo: Resolución, Desalojo, Pago de Cánones de Arrendamiento Vencidos, Intereses de Mora por Incumplimiento, así como Daños y Perjuicios; y en tal sentido señala el Artículo 1167 del Código Civil, que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar para ello”; es decir, que aquí la parte demandante en todo caso tiene dos opciones: o demanda la resolución del contrato, o bien el cumplimiento de la obligación, pero no debe intentar las dos acciones a la vez.

Por otro lado, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34 establece en forma taxativa, las causales para demandar por desalojo; sin embargo, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inútil declarar “Con Lugar” las presentes Cuestiones Previas, ya que la misma conlleva a una reposición que causaría una mayor tardanza en el presente proceso, y tomando en cuenta que el demandado ejerció todas las defensas que consideró convenientes, razón por la cual se declara “SIN LUGAR” las cuestiones previas opuestas por el demandado.

El demandado, al Fondo de la Demanda, aceptó expresamente los alegatos hechos por la parte demandante cuando expuso: “… siendo propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte con Calle Páez de esta ciudad, específicamente en el Edificio Centro Comercial “OASIS” Local Nº 08, ala Este, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros (42,19 M2), de construcción, en fecha 07 de Diciembre de 1998 celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, por tiempo determinado, para regir por el período de un (1) año, es decir, hasta el día 07-12-1999, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales, con ajustes en el canon con cada renovación contractual que al efecto se realizara; que llegada la fecha del cumplimiento del período de duración del contrato, la relación arrendaticia continuó en vigencia, celebrando otro contrato de arrendamiento por un período igual que el anterior, un año el cual estuvo comprendido entre el 07-12-1999 al 07-12-2000, con un canon de arrendamiento de Bs. 180.000,00 mensuales, terminado el contrato anterior, celebraron otro Contrato de arrendamiento de un año que rigió por el período del 07-12-2000 al 07-12-2001, estableciendo de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 200.000,00…” Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expresado en el libelo de demanda por la parte actora cuando expresó: “… al llegar al término de período a que venimos haciendo referencia, empezaron a presentarse los problemas ya que el inquilino no quiso a su libre arbitrio firmar un nuevo contrato, ni negociar con respecto al aumento del canon de arrendamiento que según la Cláusula Cuarta de los Contratos de Arrendamientos suscritos, sería ajustado a cada renovación…”. Aceptó como un hecho cierto cuando la demandante expresó: “… Así las cosas el inquilino empezó a depositar en mi cuenta personal también por su sola y única voluntad el monto de Bs. 250.000,00 mensuales, sin tomar en cuenta lo pautado en el Artículo 14 de la Ley Especial que rige esta materia, continuando de esta manera la relación arrendaticia pero con la particularidad de ser a tiempo indeterminado…” Rechazó el hecho de que la accionante lo acusare de usar la justicia con fines innobles, ya que si bien es cierto que tuvo que acudir a esta Instancia fue motivado por la conducta oprobiosa de la Arrendadora que no entendiendo aún con qué fines le prohibió que le siguiera depositando en su cuenta el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo lo expresado por el demandante en cuanto a que su persona llegó al punto de desobedecer los parámetros acordados en los Contratos, inicialmente suscritos, así como también a incumplir con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre 2001, o sea para el período del 07 de noviembre de 2001 al 07 de diciembre de 2001, los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2002. Rechazó, negó y contradijo lo expresado por la demandante, en cuanto a que su persona utilizó la justicia para fines distintos a los cuales está destinada, por haber consignado ante el Tribunal la cantidad de Bs. 250.000,00, como canon correspondiente al mes de Abril de ese mismo año. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto a que su persona le da al local en comento un uso adicional distinto a lo pautado, que en honor de la verdad, ciertamente pernocta un individuo en el interior del local, ejerciendo funciones estrictamente de vigilancia. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto a que los atrasos e incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino supra. Situación esta que puede ser subsumida dentro de lo pautado en el Artículo 1.305 del Código Civil, fundamentando tal rechazo en el hecho que la presente acción está destinada a obtener un pronunciamiento sobre la procedencia del Desalojo, y es una carga para la parte que lo invoca demostrar el incumplimiento del demandado. Rechazó, negó y contradijo la petición adicional realizada por la demandante en cuanto a que debe imputársele el pago de los cánones vencidos y no pagados especificados con anterioridad. Rechazó, negó y contradijo el argumento utilizado para la presente acción fundamentada irresponsablemente en las normas del Código Civil, y mucho menos las normas contractuales, las cuales dejaron de tener plena vigencia entre las partes cuando el contrato se tornó a tiempo indeterminado, y que el presente caso es un especialísimo de Desalojo de Inmueble, que tiene un régimen jurídico especial y al que deben someterse las partes, por lo que rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto al fundamento de la presente demanda, así mismo IMPUGNÓ el valor estimado por el actor a la demanda, por considerarlo INSUFICIENTE, la cual estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

En la oportunidad de analizar las Pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió el “Mérito Favorable de los Autos”, específicamente del contenido de los folios del 18 al 114, anexos “A” y “B”, del escrito de Contestación de la demanda, agregado al expediente, con la finalidad de demostrar la no acreditación de las mensualidades de Noviembre 2001, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2002; y la no voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, igualmente para demostrar que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento por los meses antes señalados.
En el Capítulo II, la parte accionante Promovió la Prueba de “Posiciones Juradas”, en la persona del ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, acto que tuvo lugar el día 28-04-04, según se desprende de los folios 136 y 137 del expediente, lo cual se hizo de la manera siguiente: A la primera Posición: “Sí es cierto”. Segunda: “No es cierto”. Tercera: “Sí es cierto”. Cuarta: “No es cierto, ella me dio su número de cuenta para que le depositara cuando ella estuviera de viaje o cuando ella no pudiera buscarlo personalmente”. Quinta: “No es cierto, ya que está consignado en el expediente que cursa en este Tribunal”. Sexta: “No es cierto, allá no está ningún ELIO CORREA, está el señor EVELIO CORREA, prestando servicio de Vigilante”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el Escrito de la Contestación a la Demanda:

Promovió Copia fotostática certificada del Juicio contenido en el expediente Nº 3658, cursante a los folios 18 al 64, marcado “A”.
Promovió Copia fotostática certificada del Expediente de Consignación Nº 04-66, cursante a los 65 al 113, marcado “B”.

En la Oportunidad Legal:

ÚNICO: Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 20-04-04, según se desprende de los folios 126 al 128 del expediente, y en la cual el Tribunal dejó constancia: A) Que en el lugar donde se encuentra constituido, actualmente funciona un Salón de Belleza, cuya actividad comerciante es la explotación comercial del ramo de peluquería. B) Siete (7) Peinadoras con espejo en su parte superior, con sus respectivas sillas, dos (2) lava cabezas con sus dos poltronas, dos (2) aires acondicionados, siete (7) secadores profesionales, cepillos redondos varios, una (1) plancha para secar cabellos, seis (6) máquinas de cortar cabellos, varias tijeras, cremas diversas para el pelo, campo, ampollas, lacas, espumas, un (1) televisor, una (1) caja registradora, un (1) juego de muebles conformado por un sofá de tres puestos y dos poltronas, un (1) bebedero de agua, un (1) mini componente, una (1) fuente de agua. C) Según el notificado, laboran en el local donde se encuentra constituido, laboran nueve (9) personas, no obstante el Tribunal observa al momento de practicar la inspección, que estaban cinco (5) personas: Ingrid Maritza Solórzano; Isabel Silva; Yosmary Flores; Vera Iris; Antonio Villanueva. D) Para el momento de la Inspección, se encontraban dos (2) personas recibiendo el servicio de Peluquería.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En tal sentido, señala FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, quien cita a ROSEMBERG y ALSINA, que: “Resulta entonces fundamental distinguir entre la negación de un hecho, porque como lo ha señalado Alsina, no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo. En efecto, cuando el demandado se limita a negar los hechos afirmados por el actor en su demanda, está simplemente negando hechos; y esta negación no le impone carga probatoria alguna… ”.

Igualmente, se ha señalado en Casación, “…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria, si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada …” (Sentencia SCC, 26 de Marzo de 1987, Ponente magistrado Dr. Adan Febres Cordero, Juicio María Teresa Berilos Arroyo, Vs. Lourdes Argelis Olmos de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, Pág. 169).

La demandante alega que el demandado le adeuda cinco (05) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a cinco (05) meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda, constituidos por los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2003, y Enero año 2004. Como ese hecho fue negado en forma pura y simple por el demandado, le correspondía al demandante probar efectivamente la no cancelación de los cánones de arrendamiento, a tenor de la carga Probatoria establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La demandante, como Mérito Favorable de Autos, promueve los anexos “A” y “B” que acompañó el demandado en la contestación de la demanda, contentivos de un juicio de desalojo de inmueble y un proceso de consignación arrendaticia; así como copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cursante al folio 14 del expediente, ahora bien, respecto a las mencionadas pruebas, una vez aportadas por las partes pertenecen al proceso de acuerdo al principio de la Comunidad de las pruebas, en tal sentido, este Tribunal en relación con la documental cursante al folio 14, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se trata de una copia de un documento publico reconocido, ya que evidencia que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes y los términos del mismo, tenemos que en cuanto a la documental marcada con el literal “A”, nada aporta al proceso por cuanto contiene actuaciones de un juicio terminado, y respecto a la documental marcada “B”, se trata de una copia fotostática certificada de Consignación Nº. 69, llevada por este Tribunal, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.359.1.360 del Código Civil, en virtud que a los folios 97 al 112 del expediente, se observa, una serie de pagos realizados por el ciudadano OSWALDO UNDA, a través de depósitos bancarios a favor de la ciudadana NANCY DE BEZARA, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un local comercial, en la cuenta de ahorro Nº. 054-34-0100103599, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, y por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), los meses de Diciembre de 2003 y Enero de 2004, lo que significa que el demandado no le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2003, y Enero año 2004; por cuanto ya fueron cancelados y retirados por la demandante, tal y como se desprende de los citados folios, por ende nada mal podría reclamar la demandante tales cánones de arrendamiento. Con respecto al pago de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de Noviembre año 2001, Marzo, Abril, Mayo y Junio Año 2002, resultante de la aplicación del articulo 14 de la LAI, la demandante no demostró, la falta de pago de las mensualidades insolutas ya mencionadas, y tomando en cuenta que cuando se refiere a deuda por pensiones u otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondiente a un periodo, como el caso de marras, se presumen pagadas salvo prueba en contrario, con fundamento en el articulo 1.269 del Código Civil. Aunado a ello, de la evacuación de las Posiciones Juradas, se observa que no hubo confesión alguna por parte del demandado, ya que en la posición “Quinta”, cuando se le pregunta que diga cómo es cierto que incumplió con las mensualidades de Noviembre año 2001, Marzo, Abril Mayo del año 2002, contestó: “No es cierto”.
Por otra parte, quedo demostrado a través de Inspección Judicial, que este Tribunal dio valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que el inmueble objeto del presente litigio, funciona un Salón de Belleza, cuya actividad comercial es la explotación comercial del ramo de peluquería. Es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por la demandante NANCY LABADY DE BEZARA, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana NANCY LABADY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.968 y de este domicilio; en contra del ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.797 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día Veinticuatro (24) del mes Mayo del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
EXP. N°: 2.004- 3.849- Mary.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO UNDA DIAMOND, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana NANCY LABADY DE BEZARA, representada por los Abogados ALCIDE RAMON URBINA, FATIMA LOPEZ COELLO y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.004- 3.849.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

Domicilio:
Calle Queseras del Medio c/c Bolívar N°: 6
San Fernando de Apure
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, FATIMA LOPEZ COELLO y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY LABADY DE BEZARA, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano OSWALDO UNA DIAMOND, representado por los Abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.849.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

Domicilio:
San Fernando de Apure