REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.350

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
ELIA MARITZA ANZOATEGUI.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE OCTUBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.682.349 y de este domicilio, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 20-05-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en la misma fecha.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta de fecha 20-05-04, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 17-05-04, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado CESAT T. GALIPOLLY L., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 31-05-04 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 14 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por el Abogado CESAR T. GALIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 11-06-04 (folio 15).

Consta a los folio 17 al 19 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folios 20 al 45) presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, y al folio 46, escrito con recaudos anexos (folios 47 al 50), escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21-07-04 (folio 51).

Consta al folio 53 del expediente, diligencia de fecha 30-06-04, estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA los documentos presentados por la parte demandante, marcado con las letras “A”, “B” y “B-1”.

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de hoy para dictar Sentencia en el presente proceso y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 60 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su condición de Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual, revoca el Poder Especial Apud- Acta, conferido al Abogado CESAR T. GALIPOLLY, y confiere Poder Especial Apud- Acta, a la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia se recibió y agregó a los autos en fecha 13-10-04 (folio 62).

M O T I V A

A los folios 11 al 16 del expediente, cursa escrito de Contestación a la Demanda en la cual la Apoderada Especial del demandado solicita en el Capítulo I, como Punto previo a la Sentencia de Mérito, la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Octubre de 2002, siendo notificado el Gobernador del Estado Apure el 20 de Mayo de 2004 y la Procuraduría General del Estado Apure el 17 de Mayo de 2004 y resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (15-10-2002), hasta el día 20 de Mayo del 2004, fecha en que fue citado el Gobernador del Estado Apure.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendida la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, fundamentando su reclazo en los términos siguientes: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo los lapsos tenidos por el demandante como fecha de inicio y la supuesta relación de trabajo, en tal sentido deben tenerse como inexistentes para este procero el día 14-02-2000, como fecha de inicio y el día el 30-12 del 2000, como fecha de culminación, ya que los mismos son falsos de toda falsedad, por cuanto la accionante reconoció en uno de sus pedimentos seis meses de servicios y al relacionar las supuestas fechas, nos arroja un lapso de tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16), lapso éste que no se corresponde con los presuntos seis (06) meses que duró la supuesta relación laboral. SEGUNDO: Que la accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14-02-2000, y terminada el 30-12 del 2000, tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal segundo de la factigrafía o de los hechos narrados por la demandante, se evidencia claramente que la presente demanda ocurrió en fecha 15 de Octubre del 2.002, y la fecha de notificación de la demandada el días 20-05-04, lo que arroja un lapso superior a un (01) año calendario, situación esta contraria de manera incólume lo establecido por el legislador laboral en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondiesen los siguientes beneficios: Preaviso, Indemnización por Preaviso, (Art. 125 L.O.T.) Antigüedad: 45 días, por cuanto en el supuesto negado que se demostrase la relación laboral, únicamente le correspondería 30 días de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días, por cuanto si logra demostrar la supuesta relación de trabajo únicamente le corresponderían 11,5 días vacaciones por el lapso de seis (6) meses que dice haber laborado para su representada; Utilidades Fraccionadas: 46,25, Intereses por Fideicomiso: Bs. 149.040. Igualmente Negó, rechazó y contradijo el monto por el cual fue instaurada la presente acción, es decir, la cantidad de UN MILLÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 46 del expediente, promovió marcada “A” copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita. Al respecto, esta Juzgadora observa, que al folio 53 cursa diligencia estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual Impugna dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal la desecha.
Promovió marcadas “B”, “B.1”, copia fotostáticas simples de oficios, en los cuales establece la Administración: “Con respecto a los recaudos faltantes, no es posible suministrarlos debido al desorden administrativo que presentaba la Dirección de Obras Públicas Estadales al momento de recibirlas”, esta juzgadora observa que al folio 53 cursa diligencia estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual Impugna dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal las desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, y en especial el escrito de Contestación en su total contenido, a objeto de que se tome en consideración todo lo contradicho en su interior, y con mayor eficacia la alegada Prescripción de la Acción.
Al SEGUNDO: Reprodujo y promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, marcado “A”, copia simple del fallo producido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, de igual manera produjo y promovió marcado “B”, copia del fallo emitido por la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-03, donde de igual manera quedó establecido como Jurisprudencia vigente la legal Prescripción de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales cuando se deja transcurrir un lapso superior a un año para ejercerla. Criterios estos que esta Juzgadora acoge en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios y por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al TERCERO: Promovió marcado “C”, copia fotostática de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo.
Al CUARTO: Promovió marcado “D”, en todo su esplendor jurídico senda transacción de pago celebrada entre la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.682.349m y el Órgano Ejecutivo del Estado Apure, en la cual se determina que la accionante recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de pago de Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado como indemnización, beneficios estos aceptados por la firmante, tal y como lo sostiene la Cláusula Tercera de la promoción, donde además renuncia a cualquier reclamo por beneficios laborales y cualquier concepto en contra del Estado Apure.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.

En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ELIA MARITZA ANZOATEGUI, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30-12 de 2000, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 15 de Octubre de 2002, un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 64.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.682.349 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MARIA ELENA MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.886. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9.30 a.m., del día Veinticinco (25) de Mayo del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El...
Secretario Temp.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.





































EXP. N°: 2.002- 3.350.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.350.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS


Domicilio: Calle Muñoz,
Edf. El Búfalo, Planta Baja
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MARIA ELENA MALDONADO, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.350.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.